Ley · Nº 7562

Qué dice la Ley 7.562

AUMENTA EN LA FORMA QUE SE INDICA, EL SUELDO BASE ANUAL DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Publicada
25 de septiembre de 1943
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.562?

Ley 7.562 — «AUMENTA EN LA FORMA QUE SE INDICA, EL SUELDO BASE ANUAL DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA». Fue publicada el 25 de septiembre de 1943 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.562?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de septiembre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.562 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.562 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de septiembre de 1943.

Articulado

Texto vigente al 25 de septiembre de 1943 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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Ley núm. 7,562

(Rectificada, por haber aparecido con errores la publicación hecha en el "Diario Oficial" de ayer, debido a defectos de transcripción)

AUMENTA EN LA FORMA QUE SE INDICA, EL SUELDO BASE ANUAL DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

El Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o Auméntase en la forma que a continuación se indica, el sueldo base anual del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública:

Los cargos con un sueldo base anual de hasta $ 12,000, en un 55%;

Los cargos con un sueldo base anual desde $ 12,001 hasta $ 14,000, en un 40%;

Los cargos con un sueldo base anual desde $ 14,001, hasta $ 20,000, en un 30%;

Los cargos con un sueldo base anual desde $ 20,001, hasta $ 30,000, en un 10%.

Estos porcentajes de aumento regirán hasta el 31 de Diciembre de 1943; y a partir desde el 1.o de Enero de 1944, dichos porcentajes se elevarán a 60, 50, 40, 30 y 20 por ciento, respectivamente.

Los sueldos del Ministro y del Subsecretario no experimentarán aumento alguno.

El Jefe de la Sección Enseñanza Rural y los Visitadores Generales de Educación Primaria tendrán el grado 5.o, y el Jefe de dichos Visitadores, el grado 4.o

Artículo 2

o El personal remunerado por horas de clase aumentará su sueldo base anual en la siguiente forma:

La hora que actualmente se paga a razón de $ 750 anuales, aumentará en un 30% hasta el 31 de Diciembre de 1943, y a partir del 1.o de Enero de 1944, aumentará en un 33,33%.

Las horas que actualmente se pagan a razón de $900 y $ 1,050 anuales, aumentarán en un 15%, y

Las horas que actualmente se pagan a razón de $1.300, $ 1,800 y $ 2,400 aumentarán en un 10%.

Artículo 3

o Para la aplicación del porcentaje de los aumentos establecidos en los artículos anteriores, se considerarán separadamente los sueldos correspondientes, a cada cargo, teniéndose como tal el que consulta el artículo 1.o de la Ley N.o 6,773, adicionado con la diferencia a que le da derecho el artículo 3.o transitorio de la citada ley.

Artículo 4

o Será incluido en la planta el actual personal a contrata o a jornal, pagado con entradas propias de los establecimientos educacionales o con fondos del Ministerio de Educación Pública, que a la fecha de vigencia de la presente Ley tuviere más de tres años de servicios.

Artículo 5

o Los funcionarios de la Subsecretaría del Ministerio de Educación Pública y de las Direcciones Generales de Educación, que tengan una renta superior a $ 40.000 base anual no podrán hacer más de seis horas de clases remuneradas.

Artículo 6

o Regirán para el personal del Liceo Experimental "Manuel de Salas" y del Kindergarten del Apostadero Naval de Talcahuano que no tengan otra remuneración en el servicio, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

Artículo 7

o Auméntase, por el presente año, la suma global que se consulta en la Ley de Presupuestos para la Universidad de Chile en $ 7.000.000.

Auméntase, igualmente, a contar desde el 1.o de Enero de 1944, la suma global que consulta la Ley de Presupuestos para la Universidad de Chile, en $ 10.000.000.

Artículo 8

o El personal docente, administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales de las provincias de Aysen y Magallanes gozarán de una gratificación equivalente al 75% de sus sueldos, aumentados en la proporción que corresponde, de acuerdo con la presente Ley.

Derógase el artículo 8.o de la Ley número 6,773, de 5 de Diciembre de 1940.

Artículo 9

o Derógase el artículo 11 de la ley antes citada y las disposiciones sobre impuestos o contribuciones que establece la ley N.o 5,753, de 5 de Diciembre de 1935, modificada por la ley N.o 6,803, de 30 de Enero de 1941, respecto de las pensiones de jubilación, y aquellas que limiten en alguna forma el monto de este beneficio.

Artículo 10

El personal jubilado del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile, que se encuentre reincorporado o se reincorpore al servicio, y preste no menos de tres años de nuevos servicios, tendrá derecho a que su jubilación le sea reliquidada, considerándose el total del tiempo servido y la renta de su nuevo empleo.

Artículo 11

El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública y de la Universidad de Chile a que se refiere esta ley, tendrá derecho a gozar de una asignación familiar de $ 60 mensuales por la cónyuge, por la madre legítima o natural, y por los hijos del cónyuge menores de 18 años, siempre que estas personas vivan a sus expensas.

Cuando los hijos estén educándose, este derecho se hará extensivo hasta los 21 años.

En el caso de que ambos cónyuges tengan derecho a gozar de esta asignación, ella sólo se pagará al que perciba una renta mayor.

La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y no será considerada como sueldo para ningún efecto legal. En todo caso la asignación familiar será inembargable.

El empleado que dolosamente oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares será sancionado con la pérdida de su empleo.

El pago de la asignación familiar empezará a regir el 1.o de Enero de 1944, y el gasto que importe será consultado en el presupuesto del año próximo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.