Ley · Nº 7571
Qué dice la Ley 7.571
ORDENA REAJUSTAR LAS PENSIONES DEL PERSONAL DE EMPLEADOS DE PLANTA, A CONTRATA Y A JORNAL, Y DE LOS OPERARIOS JUBILADOS DE LOS FF.CC. DEL ESTADO
- Publicada
- 1 de octubre de 1943
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.571?
Ley 7.571 — «ORDENA REAJUSTAR LAS PENSIONES DEL PERSONAL DE EMPLEADOS DE PLANTA, A CONTRATA Y A JORNAL, Y DE LOS OPERARIOS JUBILADOS DE LOS FF.CC. DEL ESTADO». Fue publicada el 1 de octubre de 1943 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.571?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de octubre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.571 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.571 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de octubre de 1943.
Articulado
Texto vigente al 1 de octubre de 1943 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
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ORDENA REAJUSTAR LAS PENSIONES DEL PERSONAL DE EMPLEADOS DE PLANTA, A CONTRATA Y A JORNAL, Y DE LOS OPERARIOS JUBILADOS DE LOS FF.CC. DEL ESTADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1º
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado procederá a reajustar las pensiones del personal de empleados de planta, a contrata y a jornal, y de los operarios jubilados, según las siguientes disposiciones.
Artículo 2º
Las pensiones inferiores a $ 385 al mes, se fijarán en $ 500 mensuales. Las jubilaciones que se otorguen en el futuro no podrán ser inferiores a $ 500 mensuales.
Artículo 3º
Auméntase en un 30% las pensiones del personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, comprendidas entre $ 385 y $ 450 mensuales.
Las pensiones superiores a $ 450 e inferiores a $ 1,000 al mes, se aumentarán en un porcentaje que, partiendo del 29%, se aplicará disminuido en una unidad de porcentaje por cada $ 50 mensuales de mayor pensión, de manera que a las pensiones superiores a $ 500 e inferiores a $ 550 mensuales, les corresponderá el 28% de aumento; a las superiores a $ 550 e inferiores a $ 600 mensuales, el 27% de aumento y así sucesivamente.
En las pensiones comprendidas entre $ 1.000 e inferiores a $ 2,300 al mes, dicho porcentaje se aplicará con igual disminución gradual de una unidad por cada $ 100 de mayor pensión.
Las pensiones comprendidas entre $ 2,200 e inferiores a $ 2,500 al mes, se aumentarán en un 5%; las comprendidas entre $ 2,500 y $ 3,500 al mes, se aumentarán en un 4% y las superiores a esta cantidad e inferiores a $ 4,500, se aumentarán en un 3%.
Artículo 4º
Para los jubilados con más de 25 años de servicios en la Empresa y en las jubilaciones concedidas por causa de accidentes del trabajo, cuyas pensiones no excedan de $ 2,000 al mes los referidos porcentajes se aumentarán en la mitad del que corresponda aplicar según lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5º
No regirá para el personal accidentado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, lo dispuesto en el artículo 278 del Código del Trabajo.
Artículo 6º
Los jubilados tendrán derecho al goce de la asignación familiar, en las mismas condiciones y monto que el que se acuerde para el personal en servicio activo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Artículo 7º
El descuento del 5% que se establece en el artículo 21 de la ley 3,379, de 10 de Mayo de 1918, sobre las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo procederá cuando lo solicite por escrito el interesado.
Artículo 8º
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado fijará anualmente una cuota extraordinaria, que no podrá ser inferior a $ 400, para atender los gastos de funerales del personal jubilado, con pensiones inferiores a $ 700 mensuales.
Artículo 9º
Las pensiones que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado haya otorgado a los deudos del personal fallecido en actos del servicio, se aumentarán en un 30%.
Artículo 10º
Suprímese el descuento del 5% que, para reintegro de acumulaciones del Fondo de Retiro, se hace en virtud de la Ley N° 6,045, sobre las pensiones de jubilación, y derógase lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Supremo N° 2,259, de 26 de Diciembre de 1931, que publicó refundidos los textos de las Leyes números 3,379, 3,997 y 4,886.
El personal ingresado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con posterioridad al 10 de Mayo de 1918, tendrá también derecho a jubilación en las mismas condiciones establecidas para el personal ingresado a la Empresa con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 11º
Lo dispuesto en el artículo 19, inciso primero de la Ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933, modificada por las Leyes números 5,170, de 30 de Mayo de 1933, 5,753, de 5 de Diciembre de 1935, y 6,803, de 27 de Enero de 1941, no se aplicará en las pensiones de jubilación del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.