Ley · Nº 7600
Qué dice la Ley 7.600
SUBSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY N° 5,950, QUE CREO LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR POR EL QUE SE INDICA
- Publicada
- 28 de octubre de 1943
- Versiones
- 1
- Artículos
- 107
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.600?
Ley 7.600 — «SUBSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY N° 5,950, QUE CREO LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR POR EL QUE SE INDICA». Fue publicada el 28 de octubre de 1943 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.600?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de octubre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.600 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.600 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de octubre de 1943.
Articulado
Texto vigente al 28 de octubre de 1943 · se muestran los primeros 12 de 107 artículos.
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LEY N° 7.600, MIN. DEL TRABAJO
(Publicado en el Diario Oficial N° 19.694, de 28 de Octubre de 1943)
Rectificada, por haber aparecido con algunos errores la publicación hecha en el "Diario Oficial " de 20 del mes en curso.
SUBSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY N° 5,950, QUE CREO LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR POR EL QUE SE INDICA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Substitúyese al texto de la Ley N° 5,950, de 10 de Octubre de 1936, por el siguiente:
Título I — (ART. 2)
De la Caja de la Habitación
Artículo 2°
Créase la Caja de la Habitación, dependiente del Ministerio del Trabajo, destinada a la construcción y al fomento de la edificación de viviendas salubres y de bajo precio, huertos obreros y familiares, y a los demás fines que le asigne esta ley.
La Caja de la Habitación podrá comprar y vender inmuebles, contratar préstamos, girar, aceptar y descontar letras de cambio, abrir cuentas corrientes y sobregirarse en ellas, contratar créditos en cuenta corriente, tanto en los Bancos Comerciales como en la Caja Nacional de Ahorros, pudiendo, además, garantizar sus obligaciones con hipoteca o prenda; y, en general, ejecutar los actos inherentes a su condición de persona jurídica de derecho público.
Título II — (ARTS. 3-12)
De la organización interna
Párrafo I — (ARTS. 3-8)
Del Consejo Superior
Artículo 3°
La Caja de la Habitación será administrada por un Consejo Superior que estará compuesto:
1) Del Ministro del Trabajo, que lo presidirá;
2) Del Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que será designado por el Presidente de la República;
3) Del Director General del Trabajo;
4) De tres personas nombradas por el Presidente de la República, una de las cuales deberá ser ingeniero, elegido de una terna que le presentará el Instituto de Ingenieros, y otra, un arquitecto, designado también a propuesta en terna de la Asociación de Arquitectos;
5) De un representante de cada una de las Sociedades de Fomento Fabril, Nacional de Agricultura y Nacional de Minería, designados por el Presidente de la República de ternas que le presentarán las sociedades referidas;
6) De un empleado y un obrero, designados por el Presidente de la República, de ternas que le presentarán las instituciones de empleados y obreros con personalidad jurídica y con más de tres años de existencia, en la forma que determine el Reglamento;
7) De un representante del Frente Nacional de la Vivienda, designado por el Presidente de la República, de una terna que dicha organización le presentará.
8) De un representante de las Cooperativas de Huertos Obreros, que tengan cinco años de existencia legal, a lo menos, y
9) De un representante designado por las Sociedades mutualistas, elegido por la Confederación de Sociedades Mutualistas.
Artículo 4°
La Presidencia del Consejo, en defecto del Presidente, corresponderá al Consejero que esté presente, en el orden fijado en el artículo anterior.
Los Consejeros gozarán de una remuneración de doscientos pesos ($ 200) por sesión a que asistan, no pudiendo percibir, por este concepto, más de dos mil pesos ($2,000) mensuales.
Artículo 5°
El Consejo para celebrar sesión y adoptar acuerdos, necesitará y la concurrencia de cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá la opinión del que presida la sesión en que se haya producido.
Artículo 6°
Son atribuciones del Consejo:
1a. Percibir, administrar e invertir los fondos de la Caja de la Habitación, en conformidad a las normas que establece la presente ley;
2a. Aprobar, antes de 31 de diciembre de cada año, el plan financiero de trabajos e inversiones que le presente el Vicepresidente Ejecutivo, para que rija al año siguiente. Este plan deberá consultar, preferentemente, las sumas necesarias para el servicio de los bonos a que se refiere el artículo 8°.
3a. Adquirir los predios que se requieran para abrir calles y pasajes, dividir terrenos, formar poblaciones o levantar conjuntos de construcciones, individuales o colectivas de bajo precio, destinadas a la venta o al arrendamiento.
4a. Solicitar las expropiaciones de los terrenos necesarios para la aplicación de esta ley.
5a. Sugerir al Presidente de la República las medidas que convenga adoptar en orden a la solución del problema de la habitación.
6a. Determinar el precio de venta y la renta de las casas construídas por la Caja, para los efectos de su transferencia o arrendamiento.
7a. Fijar condiciones que deban llenar las habitaciones que se construyan, para que sean acreedoras a los beneficios que otorga esta ley.
8a. Disponer la formación de una nómina de las habitaciones obreras urbanas y rurales, con sus respectivas calificaciones de "salubres", "insalubres", e "inhabitables".
9a. Procurar el saneamiento de las viviendas populares, en conformidad a los artículos 46 y siguientes.
10a. Propender directa o indirectamente, a la contratación de seguros mixtos de vida, incendio, desgravamen y desocupación.
11a. Fijar la planta y sueldos del personal de la Caja y aprobar el Presupuesto anual de gastos de administración. En este Presupuesto se establecerán en forma separada los gastos de administración de las propiedades de renta y de venta a largo plazo de la institución, de los que correspondan a los demás gastos administrativos de la Caja.
12a. Contratar préstamos y concederlos, de conformidad a esta ley.
13a. Designar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, a los Jefes de Departamento de la Caja.
14a. Dictar los reglamentos internos de la Caja.
15a. Adoptar las medidas necesarias para el bienestar del personal de la Caja.
16a. Las que el decreto con fuerza de ley No 33, de 12 de marzo de 1931, consulta para la Junta Central de la Habitación.
17a. Contratar empréstitos con o sin garantía hipotecaria, destinados exclusivamente a la edificación de las viviendas a que se refiere esta ley.
18a. Convenir con la Corporación de Fomento de la Producción el establecimiento o adquisición de fábricas o industrias que se dediquen a la producción o elaboración de materiales de construcción que no existan en el país, e invertir capitales en sociedades del mismo ramo, y.
19a. En general, ejercer la superior fiscalización de los servicios de la Caja, y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley.
Artículo 7°
El Presidente de la República, en conformidad al artículo 7° de la ley No 7,200, de 21 de julio de 1942, deberá orientar de preferencia la política inversionista de las Cajas de Previsión, en forma de que sus capitales acumulados o que se acumulen en el futuro, se inviertan en viviendas económicas.
Para estos efectos, el Presidente de la República deberá oír previamente al Consejo de la Caja de la Habitación Popular, integrado con el Ministro de Salubridad, y con los Vicepresidentes Ejecutivos de las Cajas de Previsión.
Artículo 8°
Los Consejeros responderán personal y solidariamente de los acuerdos ilegales a que concurran con sus votos.
Serán también civil y solidariamente responsables, ante los tenedores de bonos de la Caja, en el caso de no consultar en el plan anual de inversión, las sumas necesarias para el servicio de los compromisos contraídos.
Para que procedan las sanciones a que se refieren los dos incisos anteriores, deberá llenarse previamente el requisito de que el Fiscal, en el caso contemplado en el primero, represente al Consejo la ilegalidad, y de que en el segundo, la Caja de Amortización haya oficiado al Consejo, expresando las cantidades que deben consultarse en el presupuesto, para el servicio de los bonos.
Párrafo II — (ARTS. 9-10) Del Vicepresidente Ejecutivo Art. 9°.- Derogado.
Artículo 10
Son obligaciones y atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo:
1° Velar por el cumplimiento de esta ley en todos sus aspectos. Para este efecto, propondrá anualmente al Consejo un plan financiero y otro de trabajo e inversiones y vigilará su ejecución;
2° Proponer el presupuesto anual de gastos de administración de la Caja, de acuerdo con el N° 11 del artículo 6°;
3° Proponer al Consejo Superior el nombramiento de los Jefes de Departamento y nombrar al resto del personal de la Caja, dando cuenta al Consejo;
4° Suspender al personal hasta por treinta días. Las demás suspensiones por un tiempo mayor y las remociones del personal deberán ser aprobadas por el Consejo;
5° Resolver las modificaciones que deban sufrir los proyectos de construcción aprobados por el Consejo y proceder al suministro de materiales siempre que el valor de aquellas modificaciones o de los suministros no exceda del cinco por ciento (5%) del monto total del respectivo contrato.
6° Las consultadas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 12 de marzo de 1931, y en la ley N° 5,579, para el Director del Departamento de la Habitación, y 7° Rendir cuenta anualmente, a la Contraloría General de la República, del movimiento de fondos que haya tenido la Caja.
Párrafo III — (ARTS. 11-12)
De los Consejos Provinciales
Artículo 11
En las ciudades cabeceras de cada provincia funcionará un Consejo Provincial de la Habitación, compuesto de siete miembros, que serán:
1° El Intendente de la provincia, que lo presidirá;
2° Un Regidor o delegado de la Municipalidad cabecera de la provincia;
3° Un ingeniero o arquitecto, vecino de la ciudad, designado por el Consejo Superior de la Caja;
4° Un ingeniero agrónomo, miembro de la Sociedad Agronómica de Chile, propuesto por dicha sociedad;
5° El médico sanitario provincial;
6° Un agricultor, minero o industrial, que figure en el Rol de Contribuyentes respectivo, designado por el Consejo de la Caja, a propuesta en terna de la Sociedad Nacional de Agricultura, de la Sociedad Nacional de Minería, o de la Sociedad de Fomento Fabril, y 7° Un obrero, que sea imponente de la Caja de Seguro Obligatorio, designado por el Consejo de la Caja, a propuesta en terna de la Confederación de Trabajadores de Chile.
Actuará de secretario el Inspector Provincial del Trabajo.
Los Consejeros Provinciales desempeñarán sus funciones sin goce de remuneración alguna.
Artículo 12
Los Consejos Provinciales, aparte de las atribuciones que les otorga esta ley, tendrán las que les conceda el Reglamento de la misma.
Título III — (ARTS. 13-20)
De los recursos