Ley · Nº 7612

Qué dice la Ley 7.612

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL (REDUCE LA MAYOR EDAD A LOS 21 AÑOS, SUPRIME LA MUERTE CIVIL, AUTORIZA LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO. ETC.)

Publicada
21 de octubre de 1943
Versiones
1
Artículos
116
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.612?

Ley 7.612 — «INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL (REDUCE LA MAYOR EDAD A LOS 21 AÑOS, SUPRIME LA MUERTE CIVIL, AUTORIZA LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO. ETC.)». Fue publicada el 21 de octubre de 1943 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.612?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de octubre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.612 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.612 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de octubre de 1943.

¿Qué otras normas modifica la Ley 7.612?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 21 de octubre de 1943 · se muestran los primeros 12 de 116 artículos.

__preamble__

Ley núm. 7,612

INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL (REDUCE LA MAYOR EDAD A LOS 21 AÑOS, SUPRIME LA MUERTE CIVIL, AUTORIZA LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL DE BIENES DURANTE EL MATRIMONIO. ETC.)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 26

Substitúyese en el inciso primero las palabras "veinticinco años", por "veintiún años".

Artículo 43

Substitúyese por el siguiente:

"Son representantes legales de una persona el padre, la madre, el adoptante o el marido bajo cuya potestad vive y su tutor o curador".

Artículo 106

Substitúyense las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".

Artículo 107

Substitúyense en el inciso primero las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".

Suprímense en el mismo inciso las comas después de las palabras "años" y "bienes", y la frase "aunque hayan obtenido habilitación de edad para la administración de sus bienes".

Artículo 108

Substitúyense las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".

Agrégase el siguiente inciso.

"El hijo ilegítimo menor de veintiún años y cuya paternidad o maternidad hubiese sido reconocida voluntariamente, de acuerdo con los números 1.o o 2.o del artículo 280, estará obligado a obtener el consentimiento del padre o madre que lo hubiere reconocido, y si ambos lo han reconocido y viven, el del padre".

Artículo 111

Reemplázase por el siguiente:

"A falta de los dichos padres, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido veintiún años el consentimiento de su curador general.

"En defecto de los anteriormente llamados, dará al menor el consentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebración. Si éste tuviere alguna de las razones contempladas en el artículo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicará por escrito al juez de letras de mayor cuantía del departamento para los efectos señalados en el artículo 112.

"Si se tratare de un menor ilegítimo que no haya sido reconocido por sus padres de acuerdo con los números 1.o y 2.o del artículo 280, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general y, en su defecto, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior".

Artículo 112

Suprímese la parte final del inciso primero que dice: "pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el Juzgado competente", substituyéndose por un punto el punto y coma que la precede.

Artículo 113

Substitúyense en el número 1.o las palabras "los artículos 104 y 116" por las palabras "el artículo 116".

Artículo 126

Reemplázanse las palabras "veinticinco años" por "veintiún años".

Artículo 116

Reemplázanse en el inciso primero las palabras "mientras que una mujer, aún habilitada de edad, no hubiere cumplido veinticinco años", por las siguientes: "mientras que una mujer no hubiere cumplido veintiún años".

Suprímense en el inciso segundo las palabras "aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.