Ley · Nº 7613

Qué dice la Ley 7.613

ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION

Publicada
21 de octubre de 1943
Versiones
1
Artículos
37
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.613?

Ley 7.613 — «ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION». Fue publicada el 21 de octubre de 1943 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.613?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de octubre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.613 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.613 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de octubre de 1943.

Articulado

Texto vigente al 21 de octubre de 1943 · se muestran los primeros 12 de 37 artículos.

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Ley núm. 7,613

ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

> **Nota.** Ver el artículo 4° del D.F.L. N° 2-95, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Diciembre de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la Ley de Matrimonio Civil; de la Ley sobre Registro Civil; de la Ley N° 7.613, que establece Disposiciones sobre Adopción; de la Ley N° 18.703, que dicta Normas sobre Adopción de Menores y deroga la Ley N° 16.346, y de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 45 de la LEY 19620, publicada el 05.08.1999, derogó esta ley, a partir de la entrada en vigencia de la LEY 19585.

Título I

De la constitución de la adopción

Artículo 1°

La adopción es un acto jurídico destinado a crear entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones que establece la presente ley.

Sólo procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado.

La adopción no constituye estado civil.

Artículo 2°

Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que sean mayores de cuarenta años de edad y menores de setenta, que carezcan de descendencia legítima, y que tengan, por lo menos, quince años más que el adoptado.

Sin embargo, podrán también adoptar las personas que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes leg|timos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgados por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales.

INCISO TERCERO.- DEROGADO.-

La incapacidad en razón de carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá con la mujer casada.

> **Nota.** NOTA: 1.1 El artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de septiembre de 1994, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 3°

El guardador no podrá adoptar a su pupilo mientras no haya sido aprobada definitivamente la cuenta de su administración.

Artículo 4°

El beneficio de la adopción no puede ser otorgado sino por una sola persona salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.

Artículo 5°

La adopción deberá ser otorgada por escritura pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado.

La adopción será siempre autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero del artículo 12, si los hay.

La resolución que la autorice se insertará en la escritura pública a que se refiere el inciso primero.

Artículo 6°

Si el adoptado es incapaz, deberá prestar el consentimiento su representante legal. Si es hijo de familia, deberán prestarlo ambos padres. Si uno de ellos ha fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro.

Si el adoptado carece de representante legal, se le dará para este efecto un curador especial.

En caso de negativa injustificada de la persona llamada a dar el consentimiento, éste podrá ser prestado por la justicia ordinaria.

Artículo 7°

La escritura a que se refiere el artículo 5° deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al domicilio del adoptado y anotarse, también, al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado.

La adopción no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo.

Artículo 8°

La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:

1° Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del adaptado y del adoptante;

2° Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, y

3° Referencia a la escritura pública de adopción. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionará este hecho.

Artículo 9°

La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno.

Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 10°

Será competente para conocer de la adopción el juez de mayor cuantá del domicilio del adoptado.

Artículo 11°

La adopción que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de esta ley, es nula.

Es igualmente nula aquella que adolezca de error, fuerza o dolo.

La acción de nulidad corresponde a todo aquel que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la inscripción de la escritura correspondiente en el Registro Civil. Pero en el caso del inciso segundo de este artículo, la acción sólo podrá ser intentada por aquel que sufrió el error, la fuerza o el dolo, o por sus herederos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.