Ley · Nº 7635

Qué dice la Ley 7.635

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONCEDER TITULO DEFINITIVO DE DOMINIO SOBRE PREDIOS FISCALES A PERSONAS QUE SEAN ACREEDORAS A DICHO BENEFICIO POR PERJUICIOS SUFRIDOS EN SUS MEJORAS, DEBIDO A INCENDIOS DE SEMENTERAS Y BOSQUES OCURRIDOS EN MALLECO, CAUTIN Y VALDIVIA, EN EL VERANO DE 1943

Publicada
8 de noviembre de 1943
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.635?

Ley 7.635 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONCEDER TITULO DEFINITIVO DE DOMINIO SOBRE PREDIOS FISCALES A PERSONAS QUE SEAN ACREEDORAS A DICHO BENEFICIO POR PERJUICIOS SUFRIDOS EN SUS MEJORAS, DEBIDO A INCENDIOS DE SEMENTERAS Y BOSQUES OCURRIDOS EN MALLECO, CAUTIN Y VALDIVIA, EN EL VERANO DE 1943». Fue publicada el 8 de noviembre de 1943 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.635?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de noviembre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.635 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.635 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de noviembre de 1943.

Articulado

Texto vigente al 8 de noviembre de 1943.

__preamble__

Ley núm. 7,635

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONCEDER TITULO DEFINITIVO DE DOMINIO SOBRE PREDIOS FISCALES A PERSONAS QUE SEAN ACREEDORAS A DICHO BENEFICIO POR PERJUICIOS SUFRIDOS EN SUS MEJORAS, DEBIDO A INCENDIOS DE SEMENTERAS Y BOSQUES OCURRIDOS EN MALLECO, CAUTIN Y VALDIVIA, EN EL VERANO DE 1943

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Autorízase al Presidente de la República para conceder desde luego sin esperar el cumplimiento del plazo establecido en el decreto con fuerza de ley número 256, de 20 de Mayo de 1931, título definitivo de dominio a las personas que hayan obtenido título provisorio de propiedad sobre predios fiscales, y que sean acreedores a dicho beneficio por haber sufrido perjuicios de importancia en sus mejoras con motivo de los incendios de bosques y sementeras ocurridos en las provincias de Malleco, Cautín y Valdivia, en el verano de 1943.

El Presidente de la República oirá previamente a la Dirección General de Tierras y Colonización, para conceder los títulos definitivos de dominio indicados en el inciso anterior.

Artículo 2

o Las personas a quienes se conceda el beneficio de obtener el título definitivo de dominio de sus predios en las condiciones indicadas en el artículo anterior, podrán hipotecarlas sin esperar el transcurso del plazo contemplado en el Art. 4.o del citado D.F.L.

N.o 256, de 1931, modificado por la ley número 6,134, con el objeto de reconstruir sus habitaciones, cercados e instalaciones agrícolas, adquirir semillas, útiles de labranza o animales de labor, etc.

Artículo 3

o Los simples ocupantes de tierras fiscales, que hayan sufrido pérdidas en sus predios con motivo de estos incendios, serán radicados de preferencia, concediéndoseles título provisorio.

Artículo 4

o Reemplázase en el inciso 1.o del artículo 1.o del decreto con Fuerza de Ley N.o 256, de 20 de Mayo de 1931, la palabra "quince" por esta otra:

"cincuenta".

Artículo 5

o Reemplázase en el artículo 3.o del D.F.L. número 256, de 20 de Mayo de 1931, la frase: "... tres años completos contados...", por la siguiente: "... un año contado...".

Artículo 6

o Autorízase a la Caja de Crédito Agrario y a la Caja Nacional de Ahorros para que pueda otorgar préstamos con garantía hipotecaria a las personas a que se refiere esta ley, hasta por una cantidad equivalente al 50% del valor comercial de la respectiva propiedad, a un plazo de hasta diez años y con un interés del cinco por ciento (5%) anual.

Artículo 7

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y el plazo para acogerse a las disposiciones de los Arts. 1.o, 2.o y 3.o será de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, dieciocho de Octubre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- O. Vial.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.