Ley · Nº 7692

Qué dice la Ley 7.692

AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE AL FISCO BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Publicada
9 de noviembre de 1943
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.692?

Ley 7.692 — «AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE AL FISCO BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 9 de noviembre de 1943 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.692?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de noviembre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.692 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.692 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de noviembre de 1943.

Articulado

Texto vigente al 9 de noviembre de 1943.

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Ley núm. 7,692

AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE AL FISCO BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

'Artículo 1.o Autorízase a las Municipalidades del país para transferir a título gratuito al Fisco bienes inmuebles, a fin de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales o de campos o establecimientos destinados a la práctica de los deportes o de la cultura física.

La donación a que se refiere el inciso anterior deberá ser aprobada por los tres cuartos de los regidores en ejercicio y por la respectiva Asamblea Provincial.

Los predios destinados a fines deportivos deberán estar ubicados fuera de los límites urbanos de la comuna respectiva.

Artículo 2

o Las donaciones de que trata el artículo anterior y aquellas que recaigan en bienes inmuebles de un avalúo fiscal que no exceda de veinte mil pesos y que hagan los particulares al Fisco o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, con el objeto de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales, no estarán sujetas al trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

Artículo 3

o Los inmuebles que se transfieran en conformidad a esta ley no podrán ser objeto de otra destinación que aquella que señale la Municipalidad respectiva, y si en el término de ocho años, contados desde la fecha en que sea aceptada cada transferencia por el Fisco, no se hubiere ejecutado la construcción del edificio, o la instalación necesaria para los campos o establecimientos deportivos, aquella quedará sin efecto y el predio volverá al dominio municipal.

Artículo 4

o Las construcciones de los edificios escolares podrán hacerse directamente por el Fisco o con arreglo a las disposiciones de la ley N.o 5,989, de 14 de enero de 1937, que creó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

Artículo 5

o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial'.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinte de Octubre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- O. Vial.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.