Ley · Nº 7692
Qué dice la Ley 7.692
AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE AL FISCO BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
- Publicada
- 9 de noviembre de 1943
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.692?
Ley 7.692 — «AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE AL FISCO BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 9 de noviembre de 1943 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.692?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de noviembre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.692 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.692 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de noviembre de 1943.
Articulado
Texto vigente al 9 de noviembre de 1943.
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Ley núm. 7,692
AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE AL FISCO BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CONSTRUCCION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
'Artículo 1.o Autorízase a las Municipalidades del país para transferir a título gratuito al Fisco bienes inmuebles, a fin de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales o de campos o establecimientos destinados a la práctica de los deportes o de la cultura física.
La donación a que se refiere el inciso anterior deberá ser aprobada por los tres cuartos de los regidores en ejercicio y por la respectiva Asamblea Provincial.
Los predios destinados a fines deportivos deberán estar ubicados fuera de los límites urbanos de la comuna respectiva.
Artículo 2
o Las donaciones de que trata el artículo anterior y aquellas que recaigan en bienes inmuebles de un avalúo fiscal que no exceda de veinte mil pesos y que hagan los particulares al Fisco o a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, con el objeto de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales, no estarán sujetas al trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.
Artículo 3
o Los inmuebles que se transfieran en conformidad a esta ley no podrán ser objeto de otra destinación que aquella que señale la Municipalidad respectiva, y si en el término de ocho años, contados desde la fecha en que sea aceptada cada transferencia por el Fisco, no se hubiere ejecutado la construcción del edificio, o la instalación necesaria para los campos o establecimientos deportivos, aquella quedará sin efecto y el predio volverá al dominio municipal.
Artículo 4
o Las construcciones de los edificios escolares podrán hacerse directamente por el Fisco o con arreglo a las disposiciones de la ley N.o 5,989, de 14 de enero de 1937, que creó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
Artículo 5
o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial'.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinte de Octubre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- O. Vial.