Ley · Nº 7726

Qué dice la Ley 7.726

MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN DEL TITULO I DEL LIBRO IV DEL CODIGO DEL TRABAJO

Publicada
23 de noviembre de 1943
Versiones
1
Artículos
44
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.726?

Ley 7.726 — «MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN DEL TITULO I DEL LIBRO IV DEL CODIGO DEL TRABAJO». Fue publicada el 23 de noviembre de 1943 por MINISTERIO DEL TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.726?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de noviembre de 1943: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.726 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.726 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de noviembre de 1943.

Articulado

Texto vigente al 23 de noviembre de 1943 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.

__preamble__

MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN DEL TITULO I DEL LIBRO IV DEL CODIGO DEL TRABAJO

Por cuanto, el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Modifícase en la forma que a continuación se indica, las siguientes disposiciones del Título I del Libro IV del Código del Trabajo.

Artículo 2º

Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

"Habrá Juzgados del Trabajo y Cortes del Trabajo en los departamentos y lugares que determina esta ley.

Cada Juzgado tendrá como distrito jurisdiccional, el del departamento en que funcione.

En las ciudades donde hubiere más de un Juzgado, la distribución se hará por la Corte del Trabajo respectiva.

Artículo 3º

Substitúyese el artículo 417, por el siguiente:

"En los departamentos en que no haya Juez especial del Trabajo, desempeñará sus funciones el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento, que tendrá como {Secretario al que lo sea del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales que asignan carácter de Juez del Trabajo a determinados Jueces de Letras de Menor Cuantía.

El Presidente de la República podrá, previo informe de la respectiva Corte del Trabajo, decretar que los Jueces de Letras de Menor Cuantía conozcan, dentro de su correspondiente radio jurisdiccional y hasta la cuantía de su competencia, de las materias que la ley encomienda a los Tribunales del Trabajo".

Artículo 4º

Substitúyese el inciso 1º del artículo 420 por el siguiente:

"La segunda instancia corresponderá a las Cortes del Trabajo, cada una de las cuales estará compuesta por tres Ministros, por un vocal empleador o patrón, por un vocal empleado y por un vocal obrero, todos designado por el Presidente de la República".

Agréganse al mismo artículo 420 los siguientes incisos:

"Para ser vocal se necesita estar en posesión de las condiciones señaladas en el artículo 373, con excepción de la establecida en el inciso último de dicho artículo.

Los vocales gozarán del derecho de inamovilidad que el Código del Trabajo, otorga a los Directores de Sindicatos, y los patrones estarán obligados a conceder permisos a los vocales para concurrir a las sesiones de las Cortes del Trabajo.

Los vocales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El nombramiento de los vocales se hará de entre los nombres contenidos en terna que presentarán a la Corte del Trabajo correspondiente los respectivos Sindicatos con personalidad jurídica del departamento, cada uno de los cuales tendrá derecho a presentar una terna. Para la designación del vocal patronal tendrán también este derecho las asociaciones patronales con personalidad jurídica del departamento. Si las ternas no estuvieren presentadas con quince días de anterioridad al término de las funciones de los vocales, el Presidente de la República hará libremente la designación.

La Corte del Trabajo será presidida por el Ministro que el Presidente de la República designe anualmente a partir del 1º de Enero de cada año. Estas designaciones se ajustarán al orden de antigüedad de los Ministros.

Corresponderá especialmente al Presidente de la Corte del Trabajo dirigir la marcha de ésta, velar por su regular funcionamiento y por el estudio eficiente y despacho oportuno de los asuntos entregados a su decisión, y adoptar las medidas que convengan a tales fines".

Artículo 5º

Substitúyese el artículo 422 por el siguiente:

"La Corte del Trabajo deberá funcionar con sus tres Ministros. La concurrencia de los vocales será facultativa de éstos. Al vocal empleado le corresponderá intervenir en las causas de los empleados particulares, y al vocal obrero, en los juicios de obreros".

Artículo 6º

Los Presidentes y Ministros de las Cortes del Trabajo, los Jueces Especiales del Trabajo y los Secretarios de unos y otros Tribunales, deberán ser abogados.

Artículo 7º

Reemplázase el artículo 425 por el siguiente:

"Corresponde a las Cortes del Trabajo mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente por la conducta ministerial de los jueces de primera instancia, y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.

Para los efectos del inciso anterior, el Tribunal se integrará exclusivamente con el Presidente y los Ministros, y deberá efectuar, por intermedio de uno de ellos, una visita anual, a lo menos, a los Juzgados de su jurisdicción.

La Ley de Presupuestos deberá consultar, anual y específicamente, las sumas necesarias para cubrir los gastos que demanden estas visitas".

Artículo 8º

Substitúyese el artículo 426 del Código del Trabajo por el siguiente:

"Los funcionarios del escalafón judicial del Trabajo de la categoría del Secretario de Juzgado u ora superior, permanecerán en sus cargo mientras dure su buen comportamiento.

La declaración de mal comportamiento le hará la Corte Suprema, previo informe del Fiscal de dicha Corte cuando se trate de funcionarios de la primera categoría del escalafón. En los demás casos, competerá esa declaración a la correspondiente Corte del Trabajo, integrada con los solos Ministros, previo informe del Fiscal de la Corte de Apelaciones de la respectiva jurisdicción".

Reemplázase en el inciso primero del artículo 428 del Código del Trabajo, la frase final: "... hasta que se dicte el decreto que debe resolver sobre la acusación", por lo siguiente, en punto seguido después de "cargo"; "La suspensión durará hasta que la Corte Suprema o la Corte del Trabajo, según proceda, emitan pronunciamiento favorable al inculpado, o hasta que se decrete la cesación en el cargo, en su caso".

Artículo 9º

Substitúyense los inciso 1º, 2º y 3º del artículo 429, por los siguientes:

"Las subrogaciones de los funcionarios de los Tribunales del Trabajo se efectuará en la siguiente forma:

Los Presidentes de las Cortes del Trabajo serán subrogados por los Ministros del respectivo Tribunal y, en subsidio, por los abogados integrantes que serán llamados por el orden de su designación en el decreto respectivo.

Los abogados integrantes serán seis por cada Corte del Trabajo y los nombrará anualmente el Presidente de la República, a propuesta de la correspondiente Corte de Trabajo la que, a su vez, los seleccionará de una lista de doce nombres que elevará cada año el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados. El Consejo preferirá en la formación de la lista a los abogados que hayan dejado el ejercicio activo de la profesión. Estos abogados integrantes tendrán derecho a la remuneración asignada a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, por cada sesión a que asistan, sin que puedan reclamar estipendio por más de una sesión diaria.

Los Ministros de las Cortes del Trabajo serán subrogados por los abogados integrantes, por orden de su designación.

Los Secretarios de las Cortes del Trabajo serán subrogados, en primer lugar, por el Relator, si lo hubiere; y, en subsidio, por los demás funcionarios del mismo Tribunal, por orden jerárquico".

Substitúyese el inciso 6º del artículo 429 por el siguiente:

"En las ciudades a que se refiere el inciso precedentes, el Secretario del Juzgado del Trabajo será subrogado por el funcionario del mismo Juzgado, que el Juez designe por orden de jerarquía, designación que se hará constar en el Libro de decretos económicos".

Artículo 10

Substitúyese en el artículo 431 y en el inciso 1º del 432 la palabra: "Presidentes", por "Ministros" y las palabras: "Tribunales de Alzada" por "Cortes del Trabajo".

Artículo 11

Agrégase al artículo 481 el siguiente inciso:

"El conocimiento de las apelaciones y quejas se ajustará estrictamente al orden en que hubieren sido recibidas en el Tribunal los respectivos expedientes, salvo los casos de preferencia legal".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.