Ley · Nº 7740

Qué dice la Ley 7.740

MODIFICA LEY N° 7,161, SOBRE RECLUTAMIENTO, NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DE LA DEFENSA NACIONAL

Publicada
3 de enero de 1944
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.740?

Ley 7.740 — «MODIFICA LEY N° 7,161, SOBRE RECLUTAMIENTO, NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DE LA DEFENSA NACIONAL». Fue publicada el 3 de enero de 1944 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.740?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.740 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.740 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1944.

Articulado

Texto vigente al 3 de enero de 1944.

__preamble__

MODIFICA LEY N° 7,161, SOBRE RECLUTAMIENTO, NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DE LA DEFENSA NACIONAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley número 7,161, de 31 de Enero de

1942, sobre Reclutamiento, nombramiento y ascenso del

personal de las Instituciones Armadas de la Defensa

Nacional:

I.-Agrégase en el artículo 17, a continuación de "la

Escuela Militar", lo siguiente: "la Escuela Naval".

II.-Agrégase al final del inciso tercero del

Artículo 117

, después de la palabra "nombramiento", las siguientes "o del último ascenso".

III.-Elimínase en el artículo 132 la palabra "equivalente", y agrégase lo siguiente: "rango de los Oficiales de Mar".

IV.- Agrégase en el artículo 156 el siguiente inciso:

"Los actuales Generales de Brigada que, a la fecha de la promulgación de esta ley, se hubieren desempeñado como Inspectores de Armas, o Directores de Educación Física del Ejército y Tiro Nacional, se considerarán con sus requisitos de mando cumplidos para los efectos del ascenso."

V.-Modifícase el artículo 158 en la siguiente forma:

"Agrégase en el inciso primero, después de "Sanidad Dental", lo siguiente: "Veterinaria"; y

"Agrégase como inciso tercero el siguiente:

"A los Tenientes de Tren que se hubieren desempeñado como Subtenientes, se les computarán estos servicios para cumplir con sus requisitos de tiempo para el ascenso a Capitán y para gozar del derecho a mayor sueldo".

Artículo 2

° Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la ley número 7,161, y las modificaciones que en la presente ley se contienen, y para dar al texto así refundido el número que corresponda a esta última.

Artículo 3

° La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las modificaciones al artículo 158, que regirá a contar desde el 31 de Enero de 1942".

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, diecisiete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Oscar Escudero O.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.