Ley · Nº 7740
Qué dice la Ley 7.740
MODIFICA LEY N° 7,161, SOBRE RECLUTAMIENTO, NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DE LA DEFENSA NACIONAL
- Publicada
- 3 de enero de 1944
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.740?
Ley 7.740 — «MODIFICA LEY N° 7,161, SOBRE RECLUTAMIENTO, NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DE LA DEFENSA NACIONAL». Fue publicada el 3 de enero de 1944 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.740?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.740 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.740 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1944.
Articulado
Texto vigente al 3 de enero de 1944.
__preamble__
MODIFICA LEY N° 7,161, SOBRE RECLUTAMIENTO, NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES ARMADAS DE LA DEFENSA NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley número 7,161, de 31 de Enero de
1942, sobre Reclutamiento, nombramiento y ascenso del
personal de las Instituciones Armadas de la Defensa
Nacional:
I.-Agrégase en el artículo 17, a continuación de "la
Escuela Militar", lo siguiente: "la Escuela Naval".
II.-Agrégase al final del inciso tercero del
Artículo 117
, después de la palabra "nombramiento", las siguientes "o del último ascenso".
III.-Elimínase en el artículo 132 la palabra "equivalente", y agrégase lo siguiente: "rango de los Oficiales de Mar".
IV.- Agrégase en el artículo 156 el siguiente inciso:
"Los actuales Generales de Brigada que, a la fecha de la promulgación de esta ley, se hubieren desempeñado como Inspectores de Armas, o Directores de Educación Física del Ejército y Tiro Nacional, se considerarán con sus requisitos de mando cumplidos para los efectos del ascenso."
V.-Modifícase el artículo 158 en la siguiente forma:
"Agrégase en el inciso primero, después de "Sanidad Dental", lo siguiente: "Veterinaria"; y
"Agrégase como inciso tercero el siguiente:
"A los Tenientes de Tren que se hubieren desempeñado como Subtenientes, se les computarán estos servicios para cumplir con sus requisitos de tiempo para el ascenso a Capitán y para gozar del derecho a mayor sueldo".
Artículo 2
° Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la ley número 7,161, y las modificaciones que en la presente ley se contienen, y para dar al texto así refundido el número que corresponda a esta última.
Artículo 3
° La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a excepción de las modificaciones al artículo 158, que regirá a contar desde el 31 de Enero de 1942".
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecisiete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Oscar Escudero O.