Ley · Nº 7748

Qué dice la Ley 7.748

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1944; PUBLICACION Y SUBSCRIPCION DE REVISTAS; COMISIONES, HONORARIOS; PASAJES; TELEFONOS; GRATIFICACIONES.

Publicada
3 de enero de 1944
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.748?

Ley 7.748 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1944; PUBLICACION Y SUBSCRIPCION DE REVISTAS; COMISIONES, HONORARIOS; PASAJES; TELEFONOS; GRATIFICACIONES.». Fue publicada el 3 de enero de 1944 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.748?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.748 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.748 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1944.

Articulado

Texto vigente al 3 de enero de 1944.

__preamble__

APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1944

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1944, según el siguiente detalle:

ENTRADAS___________________________ $ 3,787,994,544.-

Grupo "A" Bienes

Nacionales______ $ 50.404,744

Grupo "B"

Servicios

Nacionales______ 230.962,000

Grupo "C"

Impuestos

directos e

indirectos______ 2,938.636,000

Grupo "D"

Entradas varias 567.991,800

-------------

GASTOS_____________________________ 3,787.994,322.-

Presidencia

de la

República_______ $ 3.416,800

Congreso

Nacional________ 27.288,629

Servicios

Independientes__ 11.594,390

Ministerio

del

Interior________ 592.169.115

Ministerio de

Relaciones

Exteriores:

en

moneda

corriente $ 5.857,487

en oro $ 8.760,100

a $ 4

m|c. por

peso oro 35.040,400 40.897.887

---------- ----------

Ministerio de

Hacienda________ 565.359,303

Ministerio de

Educación

Pública_________ 515.429,669

Ministerio de

Justicia________ 134.487,911

Ministerio de

Defensa

Nacional:

Subsecretaría

de Guerra______ 528.636,653

Subsecretaría

de Marina______ 436.705,948

Subsecretaría

de Aviación____ 123.684,910

Ministerio de

Obras Públicas

y Vías de

Comunicación___ 298.618,878

Ministerio

de

Agricultura_____ 35.914,133

Ministerio de

Tierras y

Colonización____ 17.209,532

Ministerio del

Trabajo_________ 74.166,548

Ministerio de

Salubridad,

Previsión y

Asistencia

Social_________ 341.047,750

Ministerio de

Economía y

Comercio________ 41.366,266

Artículo 2

o Los Servicios Públicos no podrán con cargo al Presupuesto o a otros fondos fiscales o propios, efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección General de Aprovisionamiento, y previa calificación y autorización del Consejo de dicha Dirección. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales.

Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de estos Servicios o cualquiera otro.

La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá, sin embargo, y previa resolución de su Consejo, autorizar a determinados Servicios que tengan fines precisos de propaganda, para hacer publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales, pero sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.

Artículo 3

o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios y otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.

Artículo 4

o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministro de Hacienda.

Artículo 5

o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos Variables" de sus presupuestos.

Artículo 6

o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas" no podrán ser disminuídas mediante traspasos. Los Servicios radicados en Santiago, deberán poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.

Artículo 7

o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los Servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 8

o Queda prohibido durante el año 1944 el pago de gratificaciones por trabajos extraordinarios al personal de la Administración Pública.

Artículo 9

o No se podrán aumentar las plantas de empleados de la Administración Pública fijadas de acuerdo con la ley número 7,200, contratando personal con cargo a la letra d) "Jornales", para servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición, responderán civilmente del gasto indebido y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor se proceda la separación del Jefe infractor.

Artículo 10

Del producto del impuesto extraordinario creado por el artículo 1.o de la ley número 7,160, de 20 de Enero de 1942, se enterará en 1944, en arcas fiscales, la cantidad de $ 100.000,000, como recurso presupuestario, para financiar el plan extraordinario de obras públicas que se detalla en la presente ley".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arturo Matte L.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.