Ley · Nº 7750
Qué dice la Ley 7.750
AUMENTA LAS TASAS DE LOS DIVERSOS IMPUESTOS QUE INDICA Y DEROGA EL DECRETO-LEY 593, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1932, QUE ESTABLECE IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA PRIMERA TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO DE CADA BIEN RAIZ DEL DECRETO-LEY 595, DE LA MISMA FECHA, QUE ESTABLECE A LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA, SUBSTITUYE EL N° 1° DE LA LETRA F) DEL ARTICULO 4°; DE LA LEY 5,172 (DECRETO 1,392), DE 2 DE JUNIO DE 1933, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LAS ENTRADAS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y A LOS DISCOS Y CILINDROS ADAPTABLES A INSTRUMENTOS DE FUNCIONAMIENTO MECANICOS, REEMPLAZA LA LETRA C) DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 6,457 (DECRETO 4,067), DE 18 DE OCTUBRE DE 1939, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 11, EL 1° DEL 15, LOS ARTICULOS 20, 23, 27, 31, 33, INCISO 1° DEL 42, 44, 45, 46, 50 SUBSTITUYE LA LETRA B) DEL 51 MODIFICA EL 52 Y 56, Y AGREGA ARTICULO DESPUES DEL 71 E INCISO AL 89 DE LA LEY 6,811 (DECRETO 1,063), DE 8 DE ABRIL DE 1941, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY QUE RIGE A LA CAJA NACIONAL DE AHORROS, MODIFICA EL INCISO 1° DE LA LETRA G) DEL ARTICULO 26 DEL DECRETO 2,772, DE 18 DE AGOSTO DE 1942, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS A LA INTERNACION, A LA PRODUCCION Y A LA CIFRA DE LOS NEGOCIOS MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 1°, LOS ARTICULOS 2° Y 7° Y REEMPLAZA LA LETRA A) DEL 14 DEL DECRETO 3,303, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1942, QUE APRUEBA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS, SUBSTITUYE LA LETRA A) DEL ARTICULO 4° Y MODIFICA EL 5°, Y DEL DECRETO 400, DE 27 DE ENERO DE 1943, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO, REEMPLAZA EL INCISO 4° DE LA LETRA C) DEL ARTICULO 6° Y SUBSTITUYE EL INCISO 1° DEL N° 43 DEL ARTICULO 7°, TODOS DE HACIENDA.
- Publicada
- 7 de enero de 1944
- Versiones
- 1
- Artículos
- 29
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.750?
Ley 7.750 — «AUMENTA LAS TASAS DE LOS DIVERSOS IMPUESTOS QUE INDICA Y DEROGA EL DECRETO-LEY 593, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1932, QUE ESTABLECE IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA PRIMERA TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO DE CADA BIEN RAIZ DEL DECRETO-LEY 595, DE LA MISMA FECHA, QUE ESTABLECE A LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA, SUBSTITUYE EL N° 1° DE LA LETRA F) DEL ARTICULO 4°; DE LA LEY 5,172 (DECRETO 1,392), DE 2 DE JUNIO DE 1933, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LAS ENTRADAS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y A LOS DISCOS Y CILINDROS ADAPTABLES A INSTRUMENTOS DE FUNCIONAMIENTO MECANICOS, REEMPLAZA LA LETRA C) DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 6,457 (DECRETO 4,067), DE 18 DE OCTUBRE DE 1939, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 11, EL 1° DEL 15, LOS ARTICULOS 20, 23, 27, 31, 33, INCISO 1° DEL 42, 44, 45, 46, 50 SUBSTITUYE LA LETRA B) DEL 51 MODIFICA EL 52 Y 56, Y AGREGA ARTICULO DESPUES DEL 71 E INCISO AL 89 DE LA LEY 6,811 (DECRETO 1,063), DE 8 DE ABRIL DE 1941, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY QUE RIGE A LA CAJA NACIONAL DE AHORROS, MODIFICA EL INCISO 1° DE LA LETRA G) DEL ARTICULO 26 DEL DECRETO 2,772, DE 18 DE AGOSTO DE 1942, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS A LA INTERNACION, A LA PRODUCCION Y A LA CIFRA DE LOS NEGOCIOS MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 1°, LOS ARTICULOS 2° Y 7° Y REEMPLAZA LA LETRA A) DEL 14 DEL DECRETO 3,303, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1942, QUE APRUEBA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS, SUBSTITUYE LA LETRA A) DEL ARTICULO 4° Y MODIFICA EL 5°, Y DEL DECRETO 400, DE 27 DE ENERO DE 1943, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO, REEMPLAZA EL INCISO 4° DE LA LETRA C) DEL ARTICULO 6° Y SUBSTITUYE EL INCISO 1° DEL N° 43 DEL ARTICULO 7°, TODOS DE HACIENDA.». Fue publicada el 7 de enero de 1944 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.750?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de enero de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.750 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.750 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de enero de 1944.
Articulado
Texto vigente al 7 de enero de 1944 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.
__preamble__
Ley Núm. 7,750
AUMENTA LAS TASAS DE DIVERSOS IMPUESTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1
o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 6,457, sobre Impuesto a la Renta:
a) En el artículo 20, agrégase a continuación del inciso signado con la letra a), la siguiente frase:
"siempre que se acrediten con documentos fehacientes ante la Dirección";
b) En el artículo 23, substitúyese la expresión "cinco por ciento", por "ocho por ciento";
c) En el artículo 44, substitúyese la expresión "siete mi doscientos pesos" por "doce mil pesos";
d) En el artículo 45, substitúyense las expresiones "veinte pesos" por "cincuenta pesos";
e) En el artículo 50; substitúyese la expresión "siete mil doscientos pesos" por "doce mil pesos";
f) En el artículo 52, letras a) y b), substitúyense las palabras "cinco mil pesos" por "diez mil pesos";
g) En el artículo 56, inciso tercero de la letra a), substitúyese la expresión "del doce por ciento (12%)" por "de segunda categoría";
h) Agrégase a continuación del artículo 71, el siguiente artículo:
"Artículo... Para facilitar el pago de los impuesto, éstos podrán depositarse por el contribuyente en la Caja Nacional de Ahorros, en el plazo y en la forma que determine el Reglamento";
i) Agrégase al artículo 89, el siguiente inciso:
"El pago del impuesto sobre herencias se comprobará en los casos y en la forma establecida por la ley respectiva".
Artículo 2
o Durante un período de dos años, los impuestos de la citada ley 6,457, se aplicarán con las siguientes modificaciones:
a) En el artículo 11, inciso 1.o, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento";
b) En el artículo 15, inciso 1.o, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento";
c) En el artículo 27, substitúyese la expresión "ocho por ciento" por "nueve por ciento";
d) En el artículo 31, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento";
e) En el artículo 33, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento";
f) En el artículo 42, inciso 1.o, substitúyese la expresión "dos por ciento" por "dos y medio por ciento";
g) En el artículo 46, substitúyese la expresión "seis por ciento" por "siete por ciento";
h) En el artículo 51, letra b), substitúyese la escala progresiva del impuesto global complementario por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de cincuenta mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario.
Sobre la parte de renta que exceda de cincuenta mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento;
Dos mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además, sobre este exceso;
Cinco mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso;
Nueve mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento, además, sobre este exceso;
Catorce mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además sobre este exceso;
Veintiún mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso, Cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso;
Ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso;
Cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso".
i) En el artículo 56, inciso 1.o de la letra a) e incisos 1.o y 2.o de la letra b), substituyese la expresión "nueve por ciento" por "diez por ciento".
El período de dos años de que trata el inciso 1.o de este artículo se contará:
1.o Desde la fecha en que esta ley comience a regir para los impuestos a que se refieren los artículos 11 y 42 de la Ley número 6,457, y
2.o Desde el 1.o de Enero de 1944, para los demás, o sea que los aumentos de tasas se aplicarán a las rentas de los años 1943 y 1944.
A partir del 1.o de Enero de 1946, esto es, respecto de las rentas de 1945 en adelante, el impuesto global complementario se aplicará según la escala que resulte de elevar a cincuenta mil pesos el monto de la renta exenta de este tributo y conservando las tasas en actual vigencia.
Artículo 3
o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, cuyo texto se fijó por el decreto supremo N.o 3,303, de 14 de Septiembre de 1942;
Substitúyese la letra a) del artículo 4.o, por la siguiente:
"a) Cuarenta y cinco por ciento sobre su precio de venta al consumidor, cuando éste no exceda de sesenta centavos; cincuenta por ciento, cuando el precio sea superior a sesenta centavos y no mayor de tres pesos, y cincuenta y cinco por ciento cuando el precio sea superior a tres pesos"
En el artículo 5.o, reemplázanse las palabras "veinticinco centavos" por "treinta y cinco centavos", y las palabras "doce pesos cincuenta centavos" por "diecisiete pesos cincuenta centavos".
Artículo 4
o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra De Negocios, cuyo texto definitivo se fijó por el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943:
a) Agrégase en la letra a) del artículo 2.o, a continuación de la frase: "aceites comestibles", la siguiente: "semillas oleaginosas destinadas a la elaboración de aceite";
b) Reemplázase la letra e) del artículo 2.o, por la siguiente:
"e) Libros, diarios, revistas; papeles que se internen por la Partida 1715 a) y b) del Arancel Aduanero y destinadas exclusivamente a la impresión de periódicos, revistas y libros impresos allí especificados";
c) Agrégase al artículo 2.o la siguiente letra nueva:
"f) Algodón en rama";
d) Intercálanse, a continuación del inciso 2.o del artículo 7.o, los siguientes incisos:
"Estarán exentos del impuesto que establece este artículo:
1.o Las compañías o conjuntos teatrales, declarados "nacionales" por la Dirección Superior del Teatro Nacional, respecto de las sumas que perciban como remuneración de su trabajo, aún cuando dicha remuneración consista en una proporción de la entrada de boletería;
2.o Las empresas teatrales, respecto de las entradas que perciban en boletería, por la representación de obras del teatro chileno, y los autores nacionales, respecto de las sumas que perciban por la exhibición de sus obras, y
3.o Las sumas que perciban las Federaciones y Asociaciones Deportivas por concepto de entrada a los espectáculos que ellas organicen".
e) Reemplázase la letra a) del artículo 14, por la siguiente:
"Sal, azúcar, carne, cecinas, charqui, embutidos, manteca y grasa comestible; aceites vegetales comestibles; pan, arroz, sémola, fideos y harinas; mantequilla, queso, leche, sea natural, pasteurizada, condensada, desecada o en polvo";
Artículo 5
o Durante un período de dos años, contados desde la fecha en que esta ley comience a regir, los impuestos establecidos en la ley sobre Impuestos a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios, cuyo texto se fijo por decreto supremo N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, se aplicarán con las siguientes modificaciones:
a) Substituyendo, en el inciso 1.o del artículo 1.o, la expresión "seis por ciento" por "ocho por ciento";
b) Substituyendo, en el inciso 1.o del artículo 7.o, la expresión "tres y medio por ciento" por "cinco por ciento", y
c) Substituyendo, en el inciso 2.o del mismo artículo 7.o la expresión "cuatro y medio por ciento" por "seis por ciento"
Artículo 6
o Substitúyese el inciso 1.o del número 43 del artículo 7.o de la Ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto se fijó por decreto número 400, de 27 de Enero de 1943, por el siguiente:
"Compraventa, permuta, expropiación y dación en pago de bienes raíces, tres por ciento.
Este impuesto se aplicará también al cosea donación, se adjudique o adquiera nuesea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, salvo que la adquisición o la adjudicación se realicen:
a) Por participación de comunidad entre comuneros, o sus sucesores a cualquier título, que hayan adquirido simultáneamente el bien común;
b) Por partición de herencia;
c) Por liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales.
Este impuesto será pagado por mitad entre el vendedor y el comprador y no podrá ser inferior al que corresponde al ochenta por ciento del avalúo vigente".
Artículo 7
o Derógase el decreto ley número 593, de 9 de Septiembre de 1932.
Artículo 8
o Substitúyese el número 1.o de la letra f) del artículo 4.o del decreto-ley número 595, de 1932, por el siguiente:
"El veinticinco por ciento (25%) del impuesto del número 43 del artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".
Artículo 9
o Reemplázase en la letra c) del artículo 2.o de la ley número 5.172, la expresión "17%" por "30%".
Artículo 10
Se declara que el sentido de lo ordenado en la letra d) del artículo 5.o de la ley número 7.552, de 13 de Septiembre de 1943, es que los impuestos consultados en los artículos 37 y 38 de la ley número 6.640 regirán desde la fecha en que fueron implantados hasta el 31 de Diciembre de 1948, ininterrumpidamente.
Artículo 11
Los mayores ingresos que se produzcan en virtud del aumento de las tasas de impuestos que establece esta ley, se destinarán íntegramente a rentas generales de la Nación y, por consiguiente, no regirán, respecto de ellos, las disposiciones sobre aplicación a fines especiales de determinados recursos fiscales.