Ley · Nº 7756

Qué dice la Ley 7.756

MODIFICA LA LEY N° 4,554, SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES, Y EL DECRETO N° 1,472, DE 1941, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Publicada
28 de enero de 1944
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.756?

Ley 7.756 — «MODIFICA LA LEY N° 4,554, SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES, Y EL DECRETO N° 1,472, DE 1941, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 28 de enero de 1944 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.756?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de enero de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.756 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.756 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de enero de 1944.

Articulado

Texto vigente al 28 de enero de 1944.

__preamble__

Ley núm. 7,756

MODIFICA LA LEY N.o 4,554, SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES, Y EL DECRETO N.o 1,472, DE 1941, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Reemplázase en los artículos 2.o y 84 de la ley N.o 4,554, de 9 de Febrero de 1929, y en el artículo 6.o del decreto N.o 1,472, publicado en el Diario Oficial de 24 de Julio de 1941, la frase que dice "diez años", por la siguiente: "doce años".

Artículo 2

o Reemplázase en el artículo 9.o de la citada ley 4,554, la frase que dice: "a lo menos una hora diaria desde las trece horas", por la siguiente:

"desde las dieciséis hasta las dieciocho horas".

Artículo 3

o Modifícase el artículo 25 del decreto 1,472, que fijó el texto definitivo de la ley de Organizaciones y Atribuciones de las Municipalidades, substituyendo las palabras y el guarismo "cincuenta centavos ($ 0.50)", por los siguientes: "un peso ($ 1.00)".

Artículo 4

o Reemplázase en los incisos 1.o y 5.o del artículo 65 y 1.o del artículo 67, de la citada ley 4,554, la palabra "sesenta" por "noventa".

Artículo 5

o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, dieciocho de Enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Osvaldo Hiriart.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.