Ley · Nº 7760

Qué dice la Ley 7.760

MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Publicada
5 de febrero de 1944
Versiones
1
Artículos
129
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.760?

Ley 7.760 — «MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL». Fue publicada el 5 de febrero de 1944 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.760?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de febrero de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.760 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.760 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 1944.

Articulado

Texto vigente al 5 de febrero de 1944 · se muestran los primeros 12 de 129 artículos.

__preamble__

MODIFICA LAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Modifícanse las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

De la comparecencia en juicio

Artículo 5

o Reemplázase por el siguiente:

"Artículo... Toda persona que haya de comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la Ley Orgánica del Colegio de Abogados".

Artículo 7

o Agrégase el siguiente inciso final:

"Los Agentes Oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece".

De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes

Artículo 32

Reemplázase el inciso 3.o por el siguiente:

"Si no se entregaren las copias o si resultare disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el Tribunal, de plano, imponer una multa de 20 a 200 pesos".

Agréganse los siguientes incisos finales:

"El tribunal ordenará, además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo, serán inapelables".

Artículo 37

Reemplázase el inciso 2.o por el siguiente:

"Ninguna de las partes podrá retirar los autos de la Secretaría".

De las notificaciones

Artículo 51

Suprímense en el inciso 1.o las frases "se dé curso a una reconvención" y "se cite para sentencia definitiva".

Artículo 53

Agrégase al final del inciso 4.o, lo siguiente: "... con indicación del nombre de las personas a quienes se haya enviado el aviso de que trata el artículo 49. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de 50 a 500 pesos, a petición de parte o de oficio".

Artículo 56

Agrégase la siguiente frase final: "... y mientras ésta no se haga", y el siguiente inciso final:

"Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal".

Artículo 61

Substitúyese por un punto la coma que hay después de "por el oficial 1.o de la Secretaría" y suprímese todo lo que viene a continuación.

De las actuaciones judiciales

Artículo 62

Reemplázase la frase final que dice: "Son horas hábiles las que median entre la salida y la puesta de sol", por esta otra: "Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas".

De las rebeldías

Artículo 81

Agrégase al final lo siguiente: "... sin certificado previo del secretario"

De los incidentes

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.