Ley · Nº 7763

Qué dice la Ley 7.763

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DISPENSAR O POSTERGAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS QUE SE INDICAN, QUE PARA EL ASCENSO ESTABLECE LA LEY N.° 7,161

Publicada
28 de febrero de 1944
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.763?

Ley 7.763 — «FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DISPENSAR O POSTERGAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS QUE SE INDICAN, QUE PARA EL ASCENSO ESTABLECE LA LEY N.° 7,161». Fue publicada el 28 de febrero de 1944 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.763?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de febrero de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.763 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.763 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de febrero de 1944.

Articulado

Texto vigente al 28 de febrero de 1944.

__preamble__

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DISPENSAR O POSTERGAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS QUE SE INDICAN, QUE PARA EL ASCENSO ESTABLECE LA LEY N.° 7,161 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley

Artículo 1

° Facúltase al Presidente de la República para dispensar o postergar el cumplimiento de las siguientes exigencias que para ascenso establece la ley N.° 7,161, sobre Reclutamiento, Nombramiento y Ascensos en las Instituciones Armadas:

a) Tiempo en tropa a los Oficiales Técnicos en Material de Guerra y Geodestas Topógrafos;

b) Curso de aplicación en las Escuelas de Armadas y Cursos de Informaciones en las Academias respectivas.

Artículo 2

° El Presidente de la República soló podrá hacer uso de la facultad que se le otorga en el artículo anterior a propuesta escrita de los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerzas Aérea y siempre que las necesidades derivadas de la situación de emergencia por que atraviesa el país requieran la permanencia de dichos Jefes en las funciones a cargos actualmente desempeñan.

Artículo 3

° Los Oficiales a quienes se les dispensare del cumplimiento de los requeridos, no podrán ser ascendidos, aun cuando axista vacante en el grado superior, mientras asciendan los Oficiales de mayor antigüedad.

Artículo 4

° Esta ley regirá por tres años, contados desde el 31 de Enero de 1942".

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; Por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, veinte de Enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.-JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Escudero O.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.