Ley · Nº 7784
Qué dice la Ley 7.784
AUTORIZA EXPROPIAR TERRENO UBICADO EN EL MONTE, QUE SE DESTINARA A CONSTRUCCION DE UNA ESCUELA Y UN ESTADIO
- Publicada
- 5 de agosto de 1944
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.784?
Ley 7.784 — «AUTORIZA EXPROPIAR TERRENO UBICADO EN EL MONTE, QUE SE DESTINARA A CONSTRUCCION DE UNA ESCUELA Y UN ESTADIO». Fue publicada el 5 de agosto de 1944 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.784?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.784 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.784 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1944.
Articulado
Texto vigente al 5 de agosto de 1944.
__preamble__
AUTORIZA EXPROPIAR TERRENO UBICADO EN EL MONTE, QUE SE DESTINARA A CONSTRUCCION DE UNA ESCUELA Y UN ESTADIO El Congreso Nacional ha tenido a bien prestar aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
° Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar un terreno eriazo ubicado en la comuna de El Monte, que figura con el N.° 165 en el Rol de Bienes Raíces de dicha comuna y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes deslindes: Por el Norte, con propiedad de Samuel Cornejo R., Rita Vásquez U. y Esteban Jons Jacob; por el Sur, con la Avenida Los Libertadores; por el Oriente con propiedad de don Samuel Velásquez Rodríguez, y por el Poniente, con propiedad de don Juan A. Santis Ronda, Manuel Julio Espinoza y Elvira Cavada Alvarez.
Artículo 2
° Los terrenos cuya expropiación se autoriza por el artículo anterior se destinarán a la construcción de una Escuela y un Estadio en la localidad de El Monte.
Artículo 3
° La expropiación se llevará a cabo en conformidad a las disposiciones que para las expropiaciones extraordinarias se consultan en el Titulo IV de la ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley N.°345, de 15 de Mayo 1931, debiendo considerarse como resuelta la expropiación para los efectos del artículos 79 de la citada ley, el mismo día de la vigencia de la presente ley.
Artículo 4
° En caso de haber juicios pendientes sobre el dominio posesión o mera tenencia del inmueble a que se refiere esta ley, no se suspenderá el procedimiento de expropiación y los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación. Los grávamenes y prohibiciones que afecten al inmueble expropiación no serán obstáculos para llevar a cabo la expropiación. Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de de estos derechos se ventilarán ante el juez a quien corresponda conocer de la expropiación y se transmitarán como incidentes en ramo separado, sin entorpecer el cumplimiento de la expropiación.
Artículo 5
° El inmueble expropiación en conformidad a esta ley se reputará con titulos saneados.
Artículo 6
° El valor de la expropiación del terreno se imputará a los fondos acumulados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cuyo texto defitivo fué fijado por decreto N.° 114, de 8 de Marzo de 1938, y modificado por la ley N.° 7,396, de 31 de Diciembre de 1943.
Artículo 7
° La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a trece de Julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS.- Benjamín Claro.- Arturo Matte.