Ley · Nº 7836
Qué dice la Ley 7.836
MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY NUMERO 7,498, SOBRE CUENTAS CORRIENTES, BANCARIAS Y CHEQUES
- Publicada
- 7 de septiembre de 1944
- Versiones
- 1
- Artículos
- 69
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.836?
Ley 7.836 — «MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY NUMERO 7,498, SOBRE CUENTAS CORRIENTES, BANCARIAS Y CHEQUES». Fue publicada el 7 de septiembre de 1944 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.836?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de septiembre de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.836 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.836 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de septiembre de 1944.
Articulado
Texto vigente al 7 de septiembre de 1944 · se muestran los primeros 12 de 69 artículos.
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MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY NUMERO 7,498, SOBRE CUENTAS CORRIENTES, BANCARIAS Y CHEQUES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Modifícanse los siguientes artículos
del Código de Procedimiento Penal, en la forma que a
continuación se indica:
Libro Primero
Disposiciones Generales relativas al juicio criminal
Título I
De la jurisdicción y competencia en materia criminal
Artículo 18
Reemplázase por el siguiente:
"La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que, para cada caso esté indicada en el Código Penal".
Artículo 24
Reemplázase el guarismo "174" por "167".
Artículo 26
Reemplázase por el siguiente:
"Cualquiera que sea el Tribunal llamado a conocer en un juicio criminal, los jueces letrados con jurisdicción criminal en la cabecera de los departamentos, los jueces de letras de Menor Cuantía, que ejerzan jurisdicción criminal en sus respectivos territorios jurisdiccionales, y los jueces inferiores en las subdelegaciones rurales, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, "sin perjuicio de dar inmediato aviso al Tribunal a quien por la ley corresponda en conocimiento de la causa".
TITUTLO II De las acciones que nacen de delitos Artículo 32. Suprímese el inciso primero de este artículo.
Artículo 38
Deróganse los números 3.o y 12.
Artículo 42
Suprímense la frase "a deducir personalmente la querella y" y el inciso segundo de este artículo.
Artículo 50
Suprímense en el inciso primero las palabras "o acusador".
Artículo 51
Substitúyense las palabras "acusador particular" por "querellante".
Artículo 52
Suprímense las palabras "o acusador".
Artículo 53
Suprímense las palabras "o el acusado".
Artículo 54
Suprímense las palabras "acusado o".