Ley · Nº 7869
Qué dice la Ley 7.869
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 5,989, QUE ESTABLECIO LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
- Publicada
- 21 de noviembre de 1944
- Versiones
- 1
- Artículos
- 26
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.869?
Ley 7.869 — «FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 5,989, QUE ESTABLECIO LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES». Fue publicada el 21 de noviembre de 1944 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.869?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de noviembre de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.869 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.869 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de noviembre de 1944.
Articulado
Texto vigente al 21 de noviembre de 1944 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.
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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N.o 5,989, QUE ESTABLECIO LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Núm. 5,619.- Santiago, 14 de Septiembre de 1944.- Vista la facultad que me confiere el Art. 3.o transitorio de la ley número 7,824, de 18 de Agosto de 1944,
Decreto:
El texto de la ley N.o 5,989, en conformidad a la cual se constituyó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, refundido con el de las leyes número 7,061 y 7,824 y con el Art. 35 de la ley N.o 7,200, será el siguiente:
LEY NUMERO N.o 7,869
Título I
Nombre, objeto, domicilio y duración de la sociedad
Artículo 1
o Autorízase al Presidente de la República para que suscriba acciones de la Sociedad Anónima que, con el nombre de "Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales", se constituirá con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santiago, y su duración, cincuenta años. El objeto será la construcción y transformación de propiedades destinadas a establecimientos educacionales en terrenos y edificios de propiedad fiscal o particular que adquiera con este fin.
Artículo 2
o Para los efectos señalados en el artículo anterior, la sociedad podrá llevar a cabo todas las operaciones, actos o contratos civiles y comerciales relacionados con los fines de la sociedad. Además, podrá emitir con el mismo objeto bonos, contratar cuentas corrientes bancarias y particulares, préstamos, pagarés, y, en general, todas las obligaciones requeridas por el giro de sus negocios e hipotecar y dar en garantía sus bienes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga. En ningún caso estas obligaciones podrán exceder del 30% del capital y reservas.
Título II
Del capital y de las acciones
Artículo 3
o El capital de la Sociedad será de treinta millones de escudos divididos en treinta millones de acciones de un escudo cada una.
Completado el capital de treinta millones de escudos, la Sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de quince millones de acciones cada una, en la proporción del 50% de la serie "A" y 50% de la serie "B". En las nuevas emisiones que se hagan, el Fisco podrá también suscribir las acciones de la serie "B" que no hayan sido suscritas por los particulares.
En el otorgamiento de las escrituras públicas de aumento de capital a que dé lugar la aplicación del inciso anterior y en la inscripción de las mismas, los notarios y los conservadores sólo podrán cobrar la cuadragésima parte de los derechos que les conceden los Aranceles Notariales.
Artículo 4
o Las acciones serán de dos clases, denominadas "A" y "B". Pertenecerán a la primera la que suscriba el Fisco con los recursos a que se refiere esta ley y a la clase "B" las que suscriba el público.
Artículo 5
o El Fisco pagará las acciones de la clase "A" que suscriba:
a) Con el producto de los remates de propiedades fiscales que no hayan sido reservadas para fines determinados por leyes especiales;
b) Con el valor de los inmuebles que aporte para la construcción de edificios educacionales;
c) Con los fondos destinados a la edificación de establecimientos educacionales en la Ley de Presupuestos y con los fondos que, en virtud de autorización legales, el Presidente de la República disponga que sean invertidos en el mismo objeto;
d) Con todo lo que corresponda percibir al Fisco en razón de asignaciones por causa de muerte y de las cuales éste pudiera disponer libremente;
e) Con el producto de la contribución sobre herencias y donaciones, y
f) La suscripción que haga el Fisco de acciones de la sociedad no estará afecta al impuesto del uno por ciento establecido en el Art. 9.o, N.o 5 de la ley N.o 4,054;
Artículo 6
o Las acciones de la clase "B" que a cualquier título pasen o hayan pasado al dominio fiscal se convertirán en acciones de la clase "A".
Completada la suscripción del capital social, caducarán las disposiciones de los artículos 5.o y 8.o de la presente Ley.
Artículo 7
o Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden:
a) Un cinco por ciento para fondos de reserva hasta completar un veinte por ciento del capital social;
b) La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de clase "B"; este dividendo será acumulativo, es decir, la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicio será cubierta en los posteriores siempre que las utilidades lo permitan;
c) A pagar un dividendo hasta de seis por ciento en favor de las acciones de la clase "A";
d) Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social, y
e) Un tres por ciento para formar un fondo de conservación de edificios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
Si después de cumplidas las disposiciones a que se refiere las letras a), b), c), d) y e) hubiese todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones, todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.
Artículo 8
o El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del artículo 5.o y transferir a la sociedad los bienes fiscales que formarán parte del capital social.
Artículo 9
o Las Cajas de Previsión y, en general, todas las instituciones semifiscales, la Caja Nacional de Ahorros, los Bancos Comerciales, las Sociedades Anónimas, las Compañías de Seguros, las Municipalidades y todas las personas jurídicas, podrán adquirir acciones de esta sociedad con los fondos que, a virtud de los preceptos legales o contractuales que las rigen, estén facultadas expresa o tácitamente para invertir en valores mobiliarios, sea que provengan de sus capitales propios o confiados a su administración, de capitales representativos de sus reservas legales, técnicas o especiales, o de sus ingresos ordinarios o extraordinarios.
Las Municipalidades podrán pagar las acciones que suscriban con el valor de los inmuebles de su propiedad que aporten a la Sociedad para la construcción de locales escolares o para destinarlos a campos de deportes o de cultivo anexos a establecimientos educacionales. El valor de los inmuebles para los efectos del aporte será aquel que figure en el rol de avalúos fiscales vigente a la fecha de los respectivos contratos o el que proporcionalmente corresponda, cuando se trate de lotes que formen parte de un inmueble de mayor cabida.
Los acuerdos de las Municipalidades para efectuar estos aportes deberán tomarse por los dos tercios de los regidores en ejercicio.
La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública podrá invertir en acciones de la Sociedad los fondos que haya recibido o reciba en el futuro en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 5,601 y de que no está autorizada a disponer. Con estas acciones la Caja de Amortización podrá cumplir cualquiera obligación que tenga o pueda tener con el Fisco.
Las acciones de la sociedad serán aceptadas por el valor que fije el Presidente de la República de acuerdo con el inciso tercero del artículo 10 para constituir cualquiera clase de garantía exigida por el Fisco o por la Ley.
Estas acciones serán consideradas como valores de primera clase y las Cajas, Bancos y demás instituciones y personas jurídicas a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, podrán aceptarlas sin limitaciones de ninguna especie, en garantía de las operaciones y contratos que ejecuten o celebren.
Artículo 10
El Fisco recibirá en pago de los impuestos establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones, las acciones de esta sociedad que hubieren sido suscritas con tres años de anterioridad a lo menos a la fecha de pago. La Sociedad dejará constancia en cada título de la fecha de suscripción.
El plazo de tres años no regirá respecto de las acciones que hayan formado parte del patrimonio del causante. El Fisco aceptará estas acciones por el valor que fije anualmente el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la sociedad. Para determinar este valor se dividirá el capital pagado y reservas por el número de acciones emitidas. En ningún caso el valor de que se trata podrá ser inferior a la par.
Serán también recibidas en pago de los impuestos establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones las acciones de la Sociedad que no hayan cumplido el plazo de tres años, a que se refiere el inciso primero de este artículo .... el pago. En este caso, el Fisco recibirá las acciones a la par y la Sucesión interesada no podrá pedir que el valor de la inversión se destine a financiar la construcción de un determinado edificio escolar.
Cuando en cualquiera de los casos previstos en este artículo el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Herencias y Donaciones se efectúe mediante la entrega de acciones de la Sociedad, la Tesorería Fiscal cargará a la cuenta de ingresos "aporte a Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales" solamente un 20% de las cantidades pagadas en esa forma, para los efectos de lo establecido en el artículo 102, letra c), de la ley 8,283.
Artículo 11
El Directorio de la sociedad queda autorizado para pagar comisión por la colocación de acciones de la clase "B". Esta comisión no podrá exceder del uno por ciento, y será cargada a gastos generales.
La sociedad no podrá designar agentes exclusivos para la colocación de acciones, ni podrá pagar tampoco comisión alguna por las acciones que suscriban las Cajas de Previsión, las instituciones semifiscales, y la Caja Nacional de Ahorros, los Bancos Comerciales, las Municipalidades y las instituciones y personas jurídicas de derecho público.
Título III
Administración de la Sociedad