Ley · Nº 7871

Qué dice la Ley 7.871

INCORPORA A LOS ABOGADOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS; Y DEROGA LA LEY 7,124, DE 25 DE OCTUBRE DE 1941, QUE LOS INCORPORABA AL REGIMEN DE LA MISMA CAJA.

Publicada
11 de noviembre de 1944
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1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.871?

Ley 7.871 — «INCORPORA A LOS ABOGADOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS; Y DEROGA LA LEY 7,124, DE 25 DE OCTUBRE DE 1941, QUE LOS INCORPORABA AL REGIMEN DE LA MISMA CAJA.». Fue publicada el 11 de noviembre de 1944 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.871?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de noviembre de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.871 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.871 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de noviembre de 1944.

Articulado

Texto vigente al 11 de noviembre de 1944 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

__preamble__

INCORPORA A LOS ABOGADOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Los abogados deberán acogerse a los beneficios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y ésta deberá aceptarlos como imponentes, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

La patente profesional sólo se otorgará al abogado que acredite el pago de sus imposiciones, por lo menos, hasta el 31 de Diciembre del año anterior.

Podrán exceptuarse de las disposiciones de esta ley, los abogados: 1.o) que actualmente estén acogidos o que en el futuro se acojan a los beneficios de una Caja de Previsión en razón del ejercicio de un empleo o cargo;

2.

- **o)** que actualmente disfruten o en el futuro gocen del beneficio de una jubilación; 3.

- **o)** cuyo título tenga menos de dos años, y 4.

- **o)** que no hayan ejercido la profesión o hayan dejado de ejercerla.

Artículo 2

o El régimen de previsión de que se trata en la presente ley será financiado en la siguiente forma:

a) Con un aporte del abogado, equivalente a un tanto por ciento igual, fijado por la Caja, que no podrá exceder del 10% de las rentas declaradas por aquél, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores a seis mil pesos ni superiores a sesenta mil pesos anuales.

b) Con el producto del aumento del impuesto a que se refiere el artículo 7.o de esta ley.

La Caja hará los cálculos para encuadrar este financiamiento, comprendido lo dispuesto en el artículo 8.o, dentro de las normas que le fija el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis y la ley de Medicina Preventiva, y destinará el saldo que resulte a amortizar las imposiciones anteriores a la vigencia de la presente ley en conformidad con lo prevenido en el artículo 3.o; o a rebajar, una vez enteradas aquéllas, el porcentaje fijado para las imposiciones personales.

Artículo 3

o Los beneficios que concede la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán para los abogados, a contar desde el 14 de Julio de 1925, o desde la fecha del título, si ésta es posterior.

Para calcular las imposiciones anteriores a la vigencia de esta ley, desde la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o desde el otorgamiento del título, en su caso, esta institución practicará una liquidación, considerando como adeudado el catorce por ciento de las rentas declaradas en conformidad al artículo 2.o más el interés del seis por ciento anual sobre dichas imposiciones y presumiendo que dichos abogados han gozado rentas inferiores a la declarada según una escala descendente de un cinco por ciento por cada año. No se incluirán en esta liquidación los descuentos de la letra d) del artículo 14 del decreto con Fuerza de Ley número 1,340 bis.

Una vez practicada esta liquidación, se pagarán estas imposiciones con los recursos a que se refiere el artículo 7.o.

Artículo 4

o Los abogados que hayan obtenido su título con anterioridad al 15 de Julio de 1925, podrán solicitar que, para los efectos de la previsión, se les compute, hasta un máximo de siete años, el tiempo transcurrido desde la fecha de su título hasta la fecha de la creación de la Caja. Esta petición deberá hacerse en el plazo de un año contado de la fecha de la promulgación de esta ley.

En tal caso, el abogado deberá integrar en la Caja una suma equivalente al producto que resulte de multiplicar la cantidad respectiva establecida en la tabla que más adelante se inserta, en relación con la edad del solicitante y el número de años cuyo reconocimiento se solicita, por la renta anual declarada. Esta cantidad podrá pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja en las condiciones que rijan a la fecha y cuyo servicio de intereses y amortización se hará mensualmente con una cuota no inferior al uno por ciento de dicha cantidad.

La tabla aludida es como sigue:

________________________________________________________

Años de reconocimiento anteriores al 15 de Julio de 1925

TABLA PARA DETERMINAR LA CANTIDAD QUE DEBE INTEGRARSE

________________________________________________________

Edad del

solici-

tante 1 año 2 años 3 años 4 años 5 años 6 años 7 años

40 o

menos 0.490 1.090 1.700 2.270 3.050 3.700 4.410

41 0.474 1.058 1.652 2.210 2.978 3.616 4.314

42 0.458 1.026 1.604 2.150 2.906 3.532 4.218

43 0.442 0.994 1.556 2.090 2.834 3.448 4.122

44 0.426 0.962 1.508 2.030 2.762 3.364 4.026

45 0.410 0.930 1.460 1.970 2.690 3.280 3.930

46 0.396 0.902 1.416 1.914 2.624 3.204 3.844

47 0.382 0.874 1.372 1.858 2.558 3.128 3.758

48 0.368 0.846 1.328 1.802 2.492 3.052 3.672

49 0.354 0.818 1.284 1.476 2.426 2.976 3.586

50 0.340 0.790 1.240 1.690 2.360 2.900 3.500

51 0.326 0.762 1.196 1.634 2.294 2.824 3.414

52 0.312 0.734 1.156 1.578 2.228 2.748 3.328

53 0.298 0.706 1.108 1.522 2.162 2.672 3.242

54 0.284 0.678 1.064 1.466 2.096 2.596 3.156

55 0.270 0.650 1.020 1.410 2.030 2.520 3.070

56 0.258 0.626 0.984 1.358 1.956 2.446 2.986

57 0.246 0.602 0.948 1.306 1.882 2.372 2.902

58 0.234 0.578 0.912 1.254 1.808 2.298 2.818

59 0.222 0.554 0.876 1.202 1.734 2.224 2.734

60 0.210 0.530 0.840 1.150 1.660 2.150 2.650

61 0.202 0.508 0.806 1.106 1.612 2.098 2.594

62 0.194 0.486 0.772 1.062 1.564 2.046 2.538

63 0.186 0.464 0.738 1.018 1.516 1.994 2.482

64 0.178 0.442 0.704 0.974 1.468 1.942 2.426

65 0.170 0.420 0.670 0.930 1.420 1.890 2.370

66 0.162 0.398 0.636 0.890 1.372 1.838 2.314

67 0.154 0.376 0.602 0.850 1.324 1.786 2.258

68 0.146 0.354 0.568 0.810 1.276 1.734 2.202

69 0.138 0.332 0.534 0.770 1.228 1.682 2.146

70 0.130 0.310 0.500 0.730 1.180 1.630 2.090

71 0.124 0.290 0.468 0.694 1.140 1.586 2.042

72 0.118 0.270 0.436 0.658 1.100 1.542 1.994

73 0.112 0.250 0.404 0.622 1.060 1.498 1.946

74 0.106 0.230 0.372 0.586 1.020 1.454 1.898

75 o más 0.100 0.210 0.340 0.550 0.980 1.410 1.850

Los abogados que se acojan a lo dispuesto en este artículo no podrán aumentar la declaración de renta, a que se refiere el artículo 2.o, en más de un cinco por ciento anualmente.

Artículo 5

o El abogado deberá efectuar semestralmente el pago de sus imposiciones, dentro de los meses de Marzo y Septiembre de cada año. También podrá hacerlo por mensualidades.

El abogado que no esté al día en el pago de sus imposiciones dentro de los meses de Marzo y Septiembre pagará como sanción el uno por ciento mensual.

La liquidación practicada por la Caja tendrá mérito ejecutivo y no se admitirá otra excepción que la de pago efectivo, fundada en un antecedente escrito.

Artículo 6

o El abogado que cesa en el ejercicio de su profesión por más de dos años ininterrumpidos tendrá derecho a la devolución de las imposiciones, con arreglo a las normas establecidas por la Caja para los demás imponentes. Este plazo de dos años se contará desde la fecha en que el abogado haya comunicado a la Caja su resolución de no ejercer la profesión. La circunstancia de no ejercer la profesión se acreditará con el correspondiente certificado donde conste que el interesado no ha pagado patente durante ese tiempo.

Dicha devolución no comprenderá las imposiciones que establece el inciso 2.o del artículo 3.o.

Artículo 7

o Los fondos a que se refiere la letra b) del artículo 2.o, se integrarán con el recargo de un diez por ciento sobre el impuesto que deben llevar las presentaciones o actuaciones ante los tribunales ordinarios o especiales. Se exceptúan de este recargo las presentaciones o actuaciones en que el impuesto sea de cincuenta centavos o menos.

El impuesto será de cargo personal de cada abogado.

El impuesto que crea este artículo se pagará en estampillas especiales que se agregarán al margen de las actuaciones a que él se refiere.

Serán aplicables a este impuesto las disposiciones de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

El valor de las estampillas que se emitirán por el Fisco será entregado a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 8

o La declaración de renta a que se refiere el artículo 2.o podrá modificarse todos los años, pero este aumento no podrá exceder del 20 % de la renta declarada el año anterior, dentro del límite máximo declarado en ese artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 4.o, con respecto al caso especial de que trata esa disposición.

Artículo 9

o El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se integrará con un miembro más, designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Colegio de Abogados. Dicho miembro deberá ser abogado en ejercicio.

Artículo 10

Los abogados acogidos a esta ley sólo podrán optar al beneficio de la jubilación que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas después de transcurridos tres años de haberse acogido a los beneficios de la presente ley.

Artículo 11

Derógase la ley N.o 7,124, de 5 de Noviembre de 1941.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.