Ley · Nº 7872

Qué dice la Ley 7.872

FIJA GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Publicada
25 de septiembre de 1944
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.872?

Ley 7.872 — «FIJA GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 25 de septiembre de 1944 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.872?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de septiembre de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.872 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.872 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de septiembre de 1944.

Articulado

Texto vigente al 25 de septiembre de 1944 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

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Ley núm. 7,872

FIJA GRADOS Y SUELDOS AL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o El personal de planta de Carabineros de Chile, se ajustará a los siguientes grados y sueldos:

Grado 1.o $ 62,400 anuales

Grado 2.o 56,400 "

Grado 3.o 50,400 "

Grado 4.o 45,600 "

Grado 6.o 37,200 "

Grado 8.o 28,680 "

Grado 11.o 18,600 "

Grado 12.o 17,400 "

Grado 14.o 15,600 "

Grado 15.o 13,500 "

Grado 16.o 12,600 "

Grado 19.o 12,000 "

Grado 21.o 11,400 "

Grado 22.o 11,100 "

Grado 23.o 10,560 "

Grado 24.o 9,960 "

Grado 25.o 9,600 "

Artículo 2

o Las 50 plazas de Alumnos Aspirantes a Oficiales, grado 28.o, que consulta la actual planta de Carabineros de Chile, serán encuadradas en el grado 23.o de la escala del artículo anterior y se destinarán para los alumnos del segundo curso, ocupando los del primer curso plazas de carabineros.

El personal de Carabineros que en la actualidad tiene grado 17.o de la escala de sueldos, quedará encuadrado en el grado 15.o de la escala precedente.

Artículo 3

o Substitúyese el artículo 2.o de la ley N.o 7,260, de 29 de Agosto de 1942, por el siguiente:

"El personal de planta de Carabineros de Chile, ya sea de nombramiento supremo o a contrata, gozará de un aumento de 10 por ciento sobre el sueldo base por cada cinco años de servicio computables para el retiro.

El monto de estos quinquenios no podrá exceder del 60 por ciento de su sueldo base".

Artículo 4

o Substitúyese el artículo 4.o de la ley N.o 7,260, por el siguiente:

"Establécese una asignación familiar consistente en 60 pesos mensuales por cada carga de familia, para el personal de nombramiento supremo, y de 70 pesos al mes, para el personal a contrata.

Se entiende por carga de familia la cónyuge, la madre legítima viuda o abandonada por su marido y la madre ilegítima, que vivan a sus expensas, los hijos legítimos y, naturales, los adoptivos y los hijastros, siempre que sean varones menores de 21 años o hijas solteras, y que vivan a sus expensas".

Artículo 5

o Reemplázase el artículo 7.o de la misma ley N.o 7,260, por el siguiente:

"Los quinquenios y demás asignaciones y gratificaciones de que goza el personal, con excepción de las de zona, rancho y familiar, serán computables para el retiro y se considerarán como sueldo para todos los efectos legales, imponiéndose sobre ellas el ocho por ciento a favor de la Caja de Previsión de Carabineros.

Las asignaciones, gratificaciones y quinquenios, de los cuales el personal esté en posesión y que pasan a ser sueldo, no se considerarán mayor remuneración o aumento de sueldo para los efectos del artículo 7.o, letra a), del decreto con fuerza de ley número 4,901, de 20 de Julio de 1927.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2.o se computará el sexto quinquenio para la liquidación de las pensiones del personal que cuenta con más de 29 años y seis meses de servicios válidos para el retiro.

Las gratificaciones de rancho de que actualmente disfruta el personal de Carabineros no podrán ser rebajadas sino por ley".

Artículo 6

o Agrégase, a continuación del inciso 1.o del artículo 9.o de la ley número 7,260, el siguiente:

"En el caso en que las leyes o reglamentos exijan como requisito indispensable de ascenso el figurar en la lista de clasificación número uno, la carencia de este requisito no será inconveniente para gozar de mayor sueldo".

Artículo 7

o Agrégase en el artículo 17.o de la ley N.o 7,260, el siguiente inciso:

"El personal de Carabineros que se encuentre en el caso determinado en el inciso anterior, tendrá derecho a que su pensión de retiro sea liquidada de acuerdo con el artículo 7.o".

Artículo 8

o Agrégase en el artículo 7.o del decreto supremo N.o 4,540, de 15 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de las disposiciones sobre retiro del personal de Carabineros, el siguiente inciso:

"En casos calificados podrá el Presidente de la República conceder pensión de retiro computada en la forma que determina el artículo 8.o al personal referido en el inciso anterior que cuente con más de 15 años de servicios, que sea licenciado de las filas por causa ajena a su voluntad y que reúna los demás requisitos que este mismo inciso exige".

Artículo 9

o Los Oficiales Generales pertenecientes a la planta de Carabineros que hayan desempeñado en propiedad el cargo de Director General, durante dos años a lo menos, tendrán derecho a gozar, en su retiro, del rango y remuneraciones válidas para el retiro de los de igual grado en servicio activo.

Estos beneficios se harán extensivos a los montepíos que perciban las viudas y familiares de los Oficiales Generales a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 10

Los Coroneles Inspectores, Subdirectores y los Coroneles Inspectores de Carabineros de Chile, y los Coroneles de ex Cuerpo de Carabineros que obtuvieron retiro voluntario con más de 30 años de servicios públicos, después de la fusión del Cuerpo de Carabineros con Policía, y no ascendieron al grado superior, por no existir en la planta las plazas de general a la fecha de su retiro, tendrán derecho a que sus pensiones les sean reliquidadas de acuerdo con el sueldo y prerrogativas que consultan las leyes para el grado de General, reconociéndoles el rango, honores y prerrogativas de este grado.

Artículo 11

El personal de Jefes y Oficiales llamado a retiro por el Presidente de la República, de acuerdo con sus facultades legales, y cuyo cargo se declare vacante, tendrá derecho a continuar disfrutando de su sueldo de actividad mientras tramita su expediente de jubilación, y por un tiempo que no podrá exceder de cuatro meses.

El pago de la pensión de retiro se decretará desde la fecha de la declaración de vacancia y la suma correspondiente hasta el día en que deje de percibir el sueldo de actividad, de acuerdo con este artículo, se abonará a arcas fiscales.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.