Ley · Nº 7889
Qué dice la Ley 7.889
Ley núm. 7,889 PROHIBE VENDER BOLETOS O FRACCION DE BOLETO DE LA LOTERIA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION O DE LA POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA A MAYOR PRECIO QUE EL INDICADO EN ELLOS
- Publicada
- 14 de octubre de 1944
- Versiones
- 2
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.889?
Ley 7.889 — «Ley núm. 7,889 PROHIBE VENDER BOLETOS O FRACCION DE BOLETO DE LA LOTERIA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION O DE LA POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA A MAYOR PRECIO QUE EL INDICADO EN ELLOS». Fue publicada el 14 de octubre de 1944 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.889?
El texto que se muestra rige desde el 4 de febrero de 1964. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 7.889 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.889 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de febrero de 1964.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 7.889?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 7.889
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 4 de febrero de 1964 · se muestran los primeros 4 de 5 artículos.
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Ley núm. 7,889
PROHIBE VENDER BOLETOS O FRACCION DE BOLETO DE LA LOTERIA DE LA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION O DE LA POLLA CHILENA DE BENEFICENCIA A MAYOR PRECIO QUE EL INDICADO EN ELLOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1
o Prohíbese vender boletos o fracción de boleto de la Lotería de la Universidad de Concepción o de la Polla Chilena de Beneficencia a mayor precio que el indicado en ellos.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con multa de diez escudos (E° 10) a doscientos escudos (E° 200), la que se podrá duplicar en caso de reincidencia.
Artículo 2
o Serán competentes para la aplicación de esta ley, los Jueces de Policía Local, en conformidad a la ley N.o 6,827, de 28 de Febrero de 1941, y donde no los hubiere, el Alcalde respectivo.
Artículo 3
o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien promulgarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintinueve de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Osvaldo Hiriart.