Ley · Nº 7892
Qué dice la Ley 7.892
AUTORIZA EXPROPIAR TERRENOS DE DOÑA ELENA DE DAGNINO, UBICADOS EN SAN BERNANDO, POBLACION BALMACEDA
- Publicada
- 24 de octubre de 1944
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.892?
Ley 7.892 — «AUTORIZA EXPROPIAR TERRENOS DE DOÑA ELENA DE DAGNINO, UBICADOS EN SAN BERNANDO, POBLACION BALMACEDA». Fue publicada el 24 de octubre de 1944 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.892?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de octubre de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.892 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.892 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de octubre de 1944.
Articulado
Texto vigente al 24 de octubre de 1944.
__preamble__
AUTORIZA EXPROPIAR TERRENOS DE DOÑA ELENA DE DAGNINO, UBICADOS EN SAN BERNANDO, POBLACION BALMACEDA Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
° Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar el terreno de propiedad de la Sra. Elena de Dagnino, ubicado en la Población Balmaceda de la ciudad de San Bernardo y que deslinda en 84,60 metros con la calle San José, en 52,60 metros con la calle Bilbao y en 92,70 metros con la calle A. Dagnino, y que corresponde a la manzana 9 del plano de la ciudad, inscrito en el Rol de Avalúos bajo el número 1,390 y con un evalúo de $ 31,000.
Artículo 2
° La expropiación se llevará a cabo en conformidad a las disposiciones que para las expropiaciones estraordinarias se consultan en el Título IV de la Ley General sobre Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley N.° 345 de Mayo de 1931, debiendo considerarse, para los efectos de los dispuesto en el artículo 79 de la citada ley como resuelta la expropiación en el mismo día de la vigencia de la presente ley.
Artículo 3
° En caso de haber juicios pendientes sobre el dominio, posesión o mera tenencia del inmueble a que se refiere esta ley no se suspenderá el procedimiento de espropiación y los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación.
Los gravámenes y prohibiciones que afecten al inmueble expropiado no serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación.
Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de estos derechos se ventilarán ante el juez a quien corresponda conocer de la expropiación y se trmitarán como incidentes en ramo separado, sin entorpecer el cumplimiento de la expropiación.
El inmueble expropiado en conformidad a esta ley reputará con títulos saneados.
Artículo 4
° El terreno cuya expropiación se autoriza, se destinará a la construcción de una plaza de juegos infantiles cuyo gasto será atendido con los fondos que para este objeto destina el artículo 181 de la Ley de Alcoholes y Babidas Alcohólicas, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.° 1,000, de 24 de Marzo de 1943.
Artículo 5
° La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, veintinueve de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Osvaldo Hiriart.