Ley · Nº 7966
Qué dice la Ley 7.966
AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN PARA QUE EMITA;BONOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.500,000
- Publicada
- 11 de noviembre de 1944
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 7.966?
Ley 7.966 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN PARA QUE EMITA;BONOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.500,000». Fue publicada el 11 de noviembre de 1944 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.966?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de noviembre de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 7.966 sigue vigente?
Sí. La Ley 7.966 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de noviembre de 1944.
Articulado
Texto vigente al 11 de noviembre de 1944.
__preamble__
Ley núm. 7,966
AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE TRAIGUEN PARA QUE EMITA BONOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.500,000
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Autorízase a la Municipalidad de Traiguén a fin de que directamente o por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública emita bonos hasta por la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500,000), con un interés de siete por ciento anual y una amortización acumulativa, también anual, de un uno por ciento.
La Municipalidad de Traiguén podrá contratar directamente este empréstito en Bonos, Cajas de Ahorros y demás instituciones de crédito o previsión social del país o en la Corporación de Fomento de la Producción.
Se autoriza a la Caja Nacional de Ahorros y a las instituciones indicadas en el inciso precedente para que puedan contratar el empréstito a que se refiere la presente ley se suspenden, para este solo efecto, las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas y reglamentos.
Si el empréstito se contratare en bonos, éstos no podrán ser colocados a un precio inferior a ochenta y cinco por ciento de su valor nominal.
Artículo 2
o El producto de este empréstito se invertirá en los siguientes fines:
$ 1.400,000 para la construcción de un edificio para oficinas municipales y Teatro, y
$ 100,000 para la terminación de las obras de instalación del Matadero.
Artículo 3
o Establécese con el exclusivo objeto de hacer el servicio del empréstito una contribución adicional de un uno y medio por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna, contribución que regirá hasta la total cancelación de los referidos bonos o empréstitos.
La contribución a que se refiere el inciso 1.o se cobrará de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 4,174, sobre impuesto territorial.
Artículo 4
o La contribución que establece el artículo 3.o comenzará a cobrarse desde que se contrate el empréstito, o desde que sea autorizada la colocación de los bonos por la Comisión de Crédito Público.
Artículo 5
o En caso de que los recursos a que se refiere el artículo 3.o fueren insuficientes o no se obtuvieren en la oportunidad debida para la atención del servicio, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias.
Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin descuento alguno, a amortizaciones extraordinarias, las que podrán hacerse por sorteo o por compra de bonos en el mercado.
Artículo 6
o El pago de intereses, de amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja de Amortización para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Traiguén, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir dichos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado al efecto en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para la Deuda Interna.
Artículo 7
o La Municipalidad deberá consultar en su Presupuesto anual en la partida de ingresos ordinarios, los recursos que destina esta ley al servicio del empréstito; en la partida de egresos ordinarios, la cantidad a que asciende dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias del valor de los bonos emitidos; en los ingresos de la partida extraordinaria, los recursos que produzca la emisión de dichos bonos y, finalmente, en la partida de egresos extraordinarios el plan de inversión autorizado.
Artículo 8
o Derógase la ley N.o 7,301, publicada en el Diario Oficial de 12 de Noviembre de 1942.
Artículo 9
o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diecisiete de Octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- ALFONSO QUINTANA BURGOS.- S. Labarca L.