Ley · Nº 7998

Qué dice la Ley 7.998

ESTABLECE PARA EL PERSONAL DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA JUBILACION Y EL DESAHUCIO.

Publicada
3 de noviembre de 1944
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 7.998?

Ley 7.998 — «ESTABLECE PARA EL PERSONAL DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA JUBILACION Y EL DESAHUCIO.». Fue publicada el 3 de noviembre de 1944 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 7.998?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de noviembre de 1944: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 7.998 sigue vigente?

Sí. La Ley 7.998 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de noviembre de 1944.

Articulado

Texto vigente al 3 de noviembre de 1944.

__preamble__

ESTABLECE, PARA EL PERSONAL DE LA EMPRESA DE LOS FF.

CC. DEL ESTADO, LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA JUBILACION Y EL DESAHUCIO.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El cónyuge sobreviviente, las hijas solteras de cualquiera edad y los hijos menores de veintiún años y, a falta de éstos, los padres, hermanas solteras de cualquiera edad y hermanos menores de veintiún años, de los empleados y obreros, sin distinción alguna, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que por cualquier causa fallezcan, estando en servicio o sin que hayan alcanzado a poner término a sus servicios por las vías legales o que fallezcan después de su cesantía o separación, sin alcanzar a percibir desahucio, tendrán derecho a percibir una indemnización por tiempo servido o desahucio, equivalente a un mes de su último sueldo o jornal de base por cada año completo de servicios, computándose un mínimo de un mes de sueldo o jornal en el caso de que el personal no hubiere alcanzado a completar un año en dicha entidad.

En los casos que corresponda y según lo dispuesto en el inciso 1°, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización pertenecerá al cónyuge o a los padres sobrevivientes, respectivamente, y el resto se dividirá por iguales partes entre los demás beneficiarios.

Artículo 2°

El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que obtenga su jubilación por cualquier causa, tendrá también derecho a percibir de dicha Empresa o de la Caja, en su caso, el pago de desahucio cuyo monto se determinará con arreglo a las disposiciones de la ley N° 5,730, de 7 de octubre de 1935.

Los empleados de la Caja recibirán el desahucio anterior disminuído en los fondos de ocho a treinta y tres por ciento (8,33%) e intereses que la institución les haya acumulado en sus fondos individuales, en conformidad a las leyes vigentes, y en las cantidades que se les hubiere pagado, con arreglo a la ley 7,064, de 12 de septiembre de 1941. Estas disminuciones se aplicarán también al pago del desahucio, en favor de los deudos del personal de la Caja, a que se refiere el artículo 1°.

El personal jubilado de la Empresa o de la Caja que hubiere obtenido su jubilación con posterioridad al desahucio, dejará de efectuar el reintegro correspondiente a este último beneficio.

> **Nota.** NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por la ley 8.092, art. 1°, rigen desde la fecha de vigencia de la presente ley. (Ley 8.092, art. 2°)

Artículo 3°

El gasto que origine la aplicación de la presente ley será costeado con un descuento de los sueldos y jornales de base que la Empresa o la Caja paguen a su personal, descuento que se hará efectivo a sus empleados y operarios, sin excepción, desde la fecha de la promulgación de la presente ley y en los siguientes porcentajes:

Dos por ciento (2%) al personal que no alcance a tener diez años en servicios computables para jubilar;

Tres por ciento (3%) al personal que complete diez años, cuyos servicios computables no excedan de veinte;

Cuatro por ciento (4%) al personal de empleados y obreros que sobrepasen de los veinte años de servicios computables para jubilar.

Se suspenderá todo descuento, cuando el período de aportes del personal alcance a treinta años de servicios efectivos en la Empresa o en la Caja.

Además, las pensiones de jubilación que se otorguen con posterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley y en las cuales proceda el pago de desahucio compatible establecido en el artículo 2°, quedarán afectos a un descuento de un cinco por ciento (5%), descuento que la Empresa o la Caja deberán suspender diez años después de la vigencia de la presente ley.

El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley será de cargo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o de la Caja de Retiro, en su caso.

Artículo 4°

Los derechos establecidos por la ley N° 5,826, de 14 de marzo de 1936, prorrogados por las leyes N.os 6,509 y 6,656, se harán extensivos al personal que quede cesante con posterioridad al 30 de junio de 1945, y que reúna las mismas condiciones generales señaladas en dichas leyes.

Artículo 5°

El personal a contrata o a jornal que deje de pertenecer a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o a la Caja, por renuncia voluntaria, tendrá derecho a cobrar de dicha Empresa o de la Caja, en su caso un desahucio equivalente a un mes por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.

Artículo 6°

Derogado.

Artículo 7°

Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- A. QUINTANA B.- Gustavo Lira.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.