Ley · Nº 8080
Qué dice la Ley 8.080
MODIFICA LA LEY N.° 7,434, QUE DISPONE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA ENTREGARA A LA CAJA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA EL PRODUCTO DEL IMPUESTO CREADO POR LA LEY N.° 7,160, SOBRE IMPUESTO AL COBRE
- Publicada
- 30 de enero de 1945
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.080?
Ley 8.080 — «MODIFICA LA LEY N.° 7,434, QUE DISPONE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA ENTREGARA A LA CAJA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA EL PRODUCTO DEL IMPUESTO CREADO POR LA LEY N.° 7,160, SOBRE IMPUESTO AL COBRE». Fue publicada el 30 de enero de 1945 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.080?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de enero de 1945: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 8.080 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.080 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de enero de 1945.
Articulado
Texto vigente al 30 de enero de 1945 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N.° 7,434, QUE DISPONE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA ENTREGARA A LA CAJA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA EL PRODUCTO DEL IMPUESTO CREADO POR LA LEY N.° 7,160, SOBRE IMPUESTO AL COBRE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
° Reemplázase el artículo 2.° de la ley N.° 7,434, de 15 de Julio de 1943, por el siguiente:
"Artículo.... Los fondos a que se refiere el artículo anterior se distribuirán anualmente en la siguiente proporción:
a) Para fomento de la minería _ _ 13%
b) Para habitaciones populares_ _ 12%
c) Para el desarrollo de un Plan
general de Obras Públicas _ _ 75%"
Artículo 2
° La cuota del producto del impuesto al cobre que se destina a obras públicas se incrementará con los siguientes recursos, todos los cuales se invertirán con arreglo a lo establecido en la ley 7,434, y en la presente:
a) Con la cuota de cargo al Presupuesto Nacional que se propondrá anualmente por el Presidente de la República en el proyecto de Presupuesto, y
b) Con el producto de los empréstitos internos o externos que contrate el Presidente de la República hasta por la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000,000) el año 1945, y de trescientos millones de pèsos ($ 300.000,000) en cada uno de los años 1946, 1947, 1948, 1949 y 1950.
Los bonos que se emitan devengarán un interés hasta del siete de por ciento anual y una amortización acumulativa no inferior al uno por ciento anual.
Artículo 3
° Los fondos provenientes del impuesto al cobre que se destinan a obras públicas y los fondos de que trata el artículo 2.°, se distribuirán en la siguiente forma:
a) Obras de regadío y habilitación de terrenos, 24 por ciento; b) Caminos y puentes y obras accesorias y complementarias, 24 por ciento;
c) Ferrocarriles, incluyendo dotación de líneas, estaciones y equipo, 14 por ciento;
d) Obras de agua potable, alcantarillado y defensa de terrenos y poblaciones, incluyéndose en este rubro treinta y cinco millones de pesos($ 35.000,000) de aporte para la realización del plan de construcciones del Departamento Cooperativo Interamericano de Obras de Salubridad, 12 por ciento;
e) Obras y habilitación de puertos, 12 por ciento.
El 50 por ciento de los fondos consultados en esta letra para "Obras y habilitación de puertos", se invertirá de preferencia en la adquisición de grúas portátiles y de "Portal", carros de remolque, carretillas-tractores, carretillas de mano, tractores para arrastre, locomotoras eléctricas y a vapor, carros planos y de cajón para ferrocarriles y demás maquinarias y herramientas para facilitar la movilización de los puertos, y
f) Obras de arquitectura y de fomento del deporte, 14 por ciento.
Artículo 4
° Las obras se realizarán por el sistema de propuestas públicas.
No obstante, podrá el Presidente de la República autorízar su ejecución por administración en el caso de que en dos licitaciones a que se llame no haya interesados o que la segunda propuesta sea superior en más de un quince por ciento (15%) al presupuesto oficial, o cuando se trate de obras no superiores a un millón de pesos ($ 1.000,000).
Podrá también el Presidente de la República ordenar que se hagan por administración obras de caminos, cuando lo aconsejen circunstancias especiales, que calificará en cada caso por decreto supremo, previos informes de las Jefaturas respectivas debiendo la vigilancia de estas obras estar especialmente sujeta a las Juntas Departamentales de Caminos, conforme al reglamento que se dicte para la ejecución y fiscalización de esta clase de construcciones.
Artículo 5
° Sin perjuicio del plan que se aprueba por la presente ley, se consultarán en el Presupuesto General de la Nación los fondos especiales para caminos y puertos y para obras de agua potable que establecen las leyes N.os 4,851 y 7,133 y 6,986, respectivamente, y demás leyes que cosulten fondos para las dichas finalidades.
Artículo 6
° Autorízase al Presidente de la República para contratar anticipos y créditos bancarios que deberán ser cancelados con el empréstitos.
Artículo 7
° Auméntase a cincuenta centavos por cada cien pesos el impuesto sobre el monto de las transferencias a que se refiere el N.° 195, del artículo 7.° del texto definitivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado contenido en el decreto del Ministerio de Hacienda N.° 400, de 27 Enero de 1943.
Artículo 8
° Introdúcese la siguiente modificación al artículo 7.° de la ya mencionada ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
En cada uno de los números 108, 109 y 110 substitúyense las palabras " cuarenta centavos por cada mil pesos", "cincuenta centavos por cada mil pesos" y "sesenta centavos por cada mil pesos", por las palabras "uno por mil".
Artículo 9
° La Tesorería General de la República entregará a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para el servicio de los bonos que se autorizan por la presente ley los siguientes recursos:
a) El mayor rendimiento de los derechos de internación de la bencina a que se refieren las partidas 1079 y 1080 del Arancel Aduanero, que resulte de la aplicación del decreto del Ministerio de Hacienda N.° 1,751, de 28 de Abril de 1944, y
b) Un cuarto por ciento del rendimiento de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifras de negocios cuyo texto fué refundido por decreto del Ministerio de Hacienda N.° 2,772, de 18 de Agosto de 1943.
Artículo 10
Auméntase la contribución establecida en el artículo 2.° de la ley N.° 1,638, de 23 de Enero de 1904, substituído por la ley N.° 2,999, de 1.° de Marzo de 1915, a cuatro pesos, tres pesos y dos pesos oro de 6 peniques, en relación con las tasas respectivas fijadas en los números 1.°, 2.° y 3.° de dicha disposición.
El rendimiento del inciso anterior será también destinado al servicio de los bonos que se emitan para el cumplmiento de este plan, y la Tesorería General de la República lo entregará a la Caja de Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Artículo 11
El Presidente de la República podrá convenir, para la salida al exterior de los fondos necesarios para el servicio de los empréstitos que se contraten en el extranjero con arreglo a esta ley, seguridades especiales, al tipo de cambio corriente de plaza y dentro de las disponibilidades presupuestadas para la salida de capitales o pago de intereses al exterior.