Ley · Nº 8087

Qué dice la Ley 8.087

FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL

Publicada
20 de febrero de 1945
Versiones
1
Artículos
33
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.087?

Ley 8.087 — «FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL». Fue publicada el 20 de febrero de 1945 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.087?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de febrero de 1945: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.087 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.087 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de febrero de 1945.

Articulado

Texto vigente al 20 de febrero de 1945 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.

__preamble__

Ley núm. 8,087

FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1

o.- Reemplázase el artículo 1.o de la ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 7,452, de 24 de Julio de 1943, por el siguiente:

Los sueldos de los Oficiales, empleados militares, navales y de aviación, tropa y gente de mar, de las Fuerzas de Defensa Nacional, serán los que a continuación se expresan:

Designación Sueldo anual

E. Generales de División $ 62.400

A. Vicealmirante 62.400

FA. Generales del Aire 62.400

E. Generales de Brigada 56.400

A. Contraalmirante 56.400

FA. Comodoros 56.400

E. Coroneles 50.400

A. Capitanes de Navío 50.400

FA. Comandantes de Grupo 50.400

E. Tenientes Coroneles 45.600

A. Capitanes de Fragata 45.600

FA. Comandantes de Escuadrilla 45.600

E. Mayores 37.200

A. Capitanes de Corbeta 37.200

FA. Capitanes de Bandada 37.200

E. Capitanes 28.680

A. Tenientes 1.os 28.680

FA. Tenientes 1.os; Jefe de Taller 28.680

E. Tenientes Auxiliares 25.200

A. Tenientes 2.os oficiales de Mar 25.200

FA. Tenientes 2.os de la Rama Técnica

Auxiliar 25.200

E. Tenientes con 2 años en el grado 24.000

A. Tenientes 2.os con 2 años en el

grado 24.000

FA. Tenientes 2.os con 2 años en el

grado 24.000

E. Tenientes; Brigadier 18.600

A. Tenientes 2.os; Suboficial Mayor 18.600

FA. Tenientes 2.os; Suboficial Mayor 18.600

E. Subtenientes 15.600

A. Subtenientes 15.600

FA. Subtenientes 15.600

E. Sargentos 1.os 14.400

A. Suboficiales 14.400

FA. Suboficiales 14.400

E. Alféreces 12.600

A. Guadiamarinas 12.600

FA. Alféreces 12.600

E. Vicesargentos 1.os 12.000

A. Sargentos 1.os 12.000

FA. Sargentos 1.os 12.000

A. Sargentos 2.os 11.100

E. Sargentos 2.os 11.100

FA. Sargentos 2.os 11.100

E. Cabos 1.os 10.560

A. Cabos 1.os 10.560

FA. Cabos 1.os 10.560

E. Cabos 2.os 10.200

A. Cabos 2.os 10.200

FA. Cabos 2.os 10.200

E. Soldados 9.600

A. Marineros 9.600

FA. Soldados 9.600

A. Grumetes 4.800

A. Aprendices 2.160

Los sueldos indicados anteriormente corresponden a los Oficiales de Armas y de los Servicios, a los Empleados Militares, Navales y de la Aviación y a la Tropa y Gente de Mar de Armas y de los Servicios, según la equivalencia o asimilación que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales que estén en vigor.

Artículo 2

o.- Para los efectos del cumplimiento del artículo 1.o letra c), de la ley N.o 7.452, de 24 de Julio de 1943, los tiempos mínimos en los grados para los Oficiales y en las plazas para la tropa, que se indican, serán los siguientes:

General de Brigada (E); Contraalmirantes (A);

Comodoro (FA) 1 año

Coronel (E); Capitán de navío (A); Comandante

de Grupo (FA) 2 años

Teniente Coronel (E); Capitán de Fragata (A)

y Comandante de Escuadrilla (FA) 3 años

Capitán de Corbeta (A); Capitán de

Bandada (FA) 4 años

Capitán (E) 4 años

Teniente 2.os Farmacéutico (A) 4 años

Sargento 1.o E y Suboficial (FA) 2 años

Vicesargento 1.o (E) y Sargento 1.o (FA) 3 años

Sargento 2.o (FA) 3 años

Lo dispuesto en el inciso precedente no modifica los requisitos exigidos para el ascenso por la ley N.o 7,161, de 20 de Enero de 1942.

Artículo 3

o.- Los Oficiales, Tropa y Gente de Mar, de Armas y de los Servicios, los Empleados Militares, Navales y de la Aviación con carrera limitada, cuando cumplan el tiempo mínimo para el goce del sueldo superior exigido a los Oficiales y Tropa o Gente de Mar de Armas, de su misma equivalencia o asimilación, disfrutarán de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones, asignaciones, viáticos y demás beneficios asignados a los grados o plazas inmediatamente superiores.

Artículo 4

o.- Reemplázase el artículo 4.o de la Ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, por el siguiente:

Los Brigadieres (E), los Suboficiales Mayores de filiación blanca y Maestros Mayores de filiación azul (A) y los Suboficiales Mayores (FA), que permanezcan cinco años en el grado, gozarán de un sobresueldo del 20 por ciento. Al cumplir diez años, este sobresueldo se aumentará a un 30 por ciento.

Este sobresueldo se aplicará también a los Sargentos 2.os y plazas equivalentes de las tres instituciones que tengan el límite de su carrera fijada en dicha plaza, siempre que no gocen del sueldo del grado superior.

Estos sobresueldos formarán parte integrante del sueldo y serán computables para todos los efectos legales.

Artículo 5

o.- El personal de Maestranza de la Fuerza Aérea de Chile que tenga más de diez años de servicios en esa calidad, gozará de una gratificación, por este concepto, de un 20% sobre el sueldo asignado al empleo respectivo.

Esta gratificación formará parte integrante del sueldo para todos los efectos legales.

Artículo 6

o.- Suprímase en el 2.o inciso de la letra e) del artículo 1.o de la citada Ley N.o 7.452, la frase "personal de Tropa, Gente de Mar", y agrégase al final de este inciso lo siguiente:

"Para la tropa y Gente de Mar esta asignación será de $ 70 mensuales por carga de familia".

Artículo 7

o.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tendrán una gratificación de mando del 10 por ciento sobre sus sueldos base.

Artículo 8

o.- El personal que se indica a continuación y que tenga un sueldo base anual de $ 18,600 o superior, tendrá derecho a gozar de una gratificación de ordenanza en la siguiente forma:

Oficiales de Armas, de Intendencia y Administración (EA) y (FA), quince por ciento.

Oficiales de los demás servicios de las tres instituciones y Empleados Militares, Navales y de Aviación, diez por ciento.

Esta gratificación se computará como sueldo para todos los efectos legales.

El personal a que se refiere esta disposición podrá optar entre esta gratificación y cualquier ordenanza, ya sea que éste se destine a servir como ordenanza de casa, mayordomo o cocinero.

La forma de efectuar la opción se determinará en un reglamento especial que dictará el Presidente de la República".

Artículo 9

o El personal que tenga a su cargo pago de haberes, tendrá una asignación mensual de $ 100 para pérdidas de Caja.

Artículo 10

Los Subalféreces de las Escuelas Militar y de Aviación, y los alumnos del 5.o año y Curso de Contadores, de la Escuela Naval, tendrán un sueldos anual equivalente al de la plaza de cabo 1.o, el que será asignado a las respectivas Escuelas.

Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación recibirán una asignación anual equivalente al sueldo base del cabo 2.o por cada cadete becado.

Artículo 11

Agréganse como incisos finales del artículo 9.o de la Ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, los siguientes:

"Esta indemnización será pagada anticipadamente, pero estará sujeta a reintegro en caso de que no concurra la circunstancia señalada en el inciso anterior.

Se considerará como destinación la designación a cursos de duración de no menos de 9 meses".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.