Ley · Nº 8087
Qué dice la Ley 8.087
FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL
- Publicada
- 20 de febrero de 1945
- Versiones
- 1
- Artículos
- 33
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.087?
Ley 8.087 — «FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL». Fue publicada el 20 de febrero de 1945 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.087?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de febrero de 1945: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 8.087 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.087 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de febrero de 1945.
Articulado
Texto vigente al 20 de febrero de 1945 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.
__preamble__
Ley núm. 8,087
FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o.- Reemplázase el artículo 1.o de la ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 7,452, de 24 de Julio de 1943, por el siguiente:
Los sueldos de los Oficiales, empleados militares, navales y de aviación, tropa y gente de mar, de las Fuerzas de Defensa Nacional, serán los que a continuación se expresan:
Designación Sueldo anual
E. Generales de División $ 62.400
A. Vicealmirante 62.400
FA. Generales del Aire 62.400
E. Generales de Brigada 56.400
A. Contraalmirante 56.400
FA. Comodoros 56.400
E. Coroneles 50.400
A. Capitanes de Navío 50.400
FA. Comandantes de Grupo 50.400
E. Tenientes Coroneles 45.600
A. Capitanes de Fragata 45.600
FA. Comandantes de Escuadrilla 45.600
E. Mayores 37.200
A. Capitanes de Corbeta 37.200
FA. Capitanes de Bandada 37.200
E. Capitanes 28.680
A. Tenientes 1.os 28.680
FA. Tenientes 1.os; Jefe de Taller 28.680
E. Tenientes Auxiliares 25.200
A. Tenientes 2.os oficiales de Mar 25.200
FA. Tenientes 2.os de la Rama Técnica
Auxiliar 25.200
E. Tenientes con 2 años en el grado 24.000
A. Tenientes 2.os con 2 años en el
grado 24.000
FA. Tenientes 2.os con 2 años en el
grado 24.000
E. Tenientes; Brigadier 18.600
A. Tenientes 2.os; Suboficial Mayor 18.600
FA. Tenientes 2.os; Suboficial Mayor 18.600
E. Subtenientes 15.600
A. Subtenientes 15.600
FA. Subtenientes 15.600
E. Sargentos 1.os 14.400
A. Suboficiales 14.400
FA. Suboficiales 14.400
E. Alféreces 12.600
A. Guadiamarinas 12.600
FA. Alféreces 12.600
E. Vicesargentos 1.os 12.000
A. Sargentos 1.os 12.000
FA. Sargentos 1.os 12.000
A. Sargentos 2.os 11.100
E. Sargentos 2.os 11.100
FA. Sargentos 2.os 11.100
E. Cabos 1.os 10.560
A. Cabos 1.os 10.560
FA. Cabos 1.os 10.560
E. Cabos 2.os 10.200
A. Cabos 2.os 10.200
FA. Cabos 2.os 10.200
E. Soldados 9.600
A. Marineros 9.600
FA. Soldados 9.600
A. Grumetes 4.800
A. Aprendices 2.160
Los sueldos indicados anteriormente corresponden a los Oficiales de Armas y de los Servicios, a los Empleados Militares, Navales y de la Aviación y a la Tropa y Gente de Mar de Armas y de los Servicios, según la equivalencia o asimilación que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales que estén en vigor.
Artículo 2
o.- Para los efectos del cumplimiento del artículo 1.o letra c), de la ley N.o 7.452, de 24 de Julio de 1943, los tiempos mínimos en los grados para los Oficiales y en las plazas para la tropa, que se indican, serán los siguientes:
General de Brigada (E); Contraalmirantes (A);
Comodoro (FA) 1 año
Coronel (E); Capitán de navío (A); Comandante
de Grupo (FA) 2 años
Teniente Coronel (E); Capitán de Fragata (A)
y Comandante de Escuadrilla (FA) 3 años
Capitán de Corbeta (A); Capitán de
Bandada (FA) 4 años
Capitán (E) 4 años
Teniente 2.os Farmacéutico (A) 4 años
Sargento 1.o E y Suboficial (FA) 2 años
Vicesargento 1.o (E) y Sargento 1.o (FA) 3 años
Sargento 2.o (FA) 3 años
Lo dispuesto en el inciso precedente no modifica los requisitos exigidos para el ascenso por la ley N.o 7,161, de 20 de Enero de 1942.
Artículo 3
o.- Los Oficiales, Tropa y Gente de Mar, de Armas y de los Servicios, los Empleados Militares, Navales y de la Aviación con carrera limitada, cuando cumplan el tiempo mínimo para el goce del sueldo superior exigido a los Oficiales y Tropa o Gente de Mar de Armas, de su misma equivalencia o asimilación, disfrutarán de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones, asignaciones, viáticos y demás beneficios asignados a los grados o plazas inmediatamente superiores.
Artículo 4
o.- Reemplázase el artículo 4.o de la Ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, por el siguiente:
Los Brigadieres (E), los Suboficiales Mayores de filiación blanca y Maestros Mayores de filiación azul (A) y los Suboficiales Mayores (FA), que permanezcan cinco años en el grado, gozarán de un sobresueldo del 20 por ciento. Al cumplir diez años, este sobresueldo se aumentará a un 30 por ciento.
Este sobresueldo se aplicará también a los Sargentos 2.os y plazas equivalentes de las tres instituciones que tengan el límite de su carrera fijada en dicha plaza, siempre que no gocen del sueldo del grado superior.
Estos sobresueldos formarán parte integrante del sueldo y serán computables para todos los efectos legales.
Artículo 5
o.- El personal de Maestranza de la Fuerza Aérea de Chile que tenga más de diez años de servicios en esa calidad, gozará de una gratificación, por este concepto, de un 20% sobre el sueldo asignado al empleo respectivo.
Esta gratificación formará parte integrante del sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 6
o.- Suprímase en el 2.o inciso de la letra e) del artículo 1.o de la citada Ley N.o 7.452, la frase "personal de Tropa, Gente de Mar", y agrégase al final de este inciso lo siguiente:
"Para la tropa y Gente de Mar esta asignación será de $ 70 mensuales por carga de familia".
Artículo 7
o.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tendrán una gratificación de mando del 10 por ciento sobre sus sueldos base.
Artículo 8
o.- El personal que se indica a continuación y que tenga un sueldo base anual de $ 18,600 o superior, tendrá derecho a gozar de una gratificación de ordenanza en la siguiente forma:
Oficiales de Armas, de Intendencia y Administración (EA) y (FA), quince por ciento.
Oficiales de los demás servicios de las tres instituciones y Empleados Militares, Navales y de Aviación, diez por ciento.
Esta gratificación se computará como sueldo para todos los efectos legales.
El personal a que se refiere esta disposición podrá optar entre esta gratificación y cualquier ordenanza, ya sea que éste se destine a servir como ordenanza de casa, mayordomo o cocinero.
La forma de efectuar la opción se determinará en un reglamento especial que dictará el Presidente de la República".
Artículo 9
o El personal que tenga a su cargo pago de haberes, tendrá una asignación mensual de $ 100 para pérdidas de Caja.
Artículo 10
Los Subalféreces de las Escuelas Militar y de Aviación, y los alumnos del 5.o año y Curso de Contadores, de la Escuela Naval, tendrán un sueldos anual equivalente al de la plaza de cabo 1.o, el que será asignado a las respectivas Escuelas.
Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación recibirán una asignación anual equivalente al sueldo base del cabo 2.o por cada cadete becado.
Artículo 11
Agréganse como incisos finales del artículo 9.o de la Ley N.o 6,772, de 5 de Diciembre de 1940, los siguientes:
"Esta indemnización será pagada anticipadamente, pero estará sujeta a reintegro en caso de que no concurra la circunstancia señalada en el inciso anterior.
Se considerará como destinación la designación a cursos de duración de no menos de 9 meses".