Ley · Nº 8094

Qué dice la Ley 8.094

MODIFICA EL DECRETO N.o 3,607, DE 1942, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS, ARTICULOS DE TOCADOR Y BEBIDAS ANALCOHOLICAS

Publicada
14 de marzo de 1945
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.094?

Ley 8.094 — «MODIFICA EL DECRETO N.o 3,607, DE 1942, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS, ARTICULOS DE TOCADOR Y BEBIDAS ANALCOHOLICAS». Fue publicada el 14 de marzo de 1945 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.094?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de marzo de 1945: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.094 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.094 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de marzo de 1945.

Articulado

Texto vigente al 14 de marzo de 1945.

__preamble__

Ley núm. 8,094

MODIFICA EL DECRETO N.o 3,607, DE 1942, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS, ARTICULOS DE TOCADOR Y BEBIDAS ANALCOHOLICAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Substitúyese el artículo 4.o del decreto N.o 3,607, de 8 de Octubre de 1942, que fija el texto de la Ley sobre Impuesto a las Especialidades Farmacéuticas, Artículos de Tocador y Bebidas Analcohólicas, por el siguiente:

Artículo 4

o Los fabricantes de aguas minerales o mineralizadas y, en general, de bebidas analcohólicas que se expendan en envases cerrados, pagarán un impuesto de diez centavos por unidad, que se determinará y cobrará en la forma establecida en el artículo 8.o.

Además, la venta al consumidor en los expendios al detalle, estará sujeta a un impuesto de diez centavos por unidad.

Exceptúanse de estos impuestos los jugos de frutas producidos en el país".

Artículo 2

o Los propietarios de pertenencias de fierro que no las explotaren directamente estarán gravados con un impuesto igual al 50 % de las entradas que perciban por concepto de precios de arrendamiento, regalías y otras participaciones o formas de remuneración por ésas pertenencias. Este impuesto se pagará anualmente en las épocas en que deba efectuarle la recaudación del impuesto global complementario. Servirán de abono al impuesto que establece este artículo, las sumas que los propietarios gravados con él hayan pagado en el año anterior por concepto de impuesto de categoría sobre la renta.

Artículo 3

o Los recursos que se obtengan por la aplicación de los artículos anteriores y la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000,000) anuales que se deducirá de los fondos que produzca la ley N.o 7,872, una vez atendidos los gastos a que esa misma ley se refiere, se ingresarán por la Tesorería General de la República a la Cuenta de depósito F-57.

Contra esta Cuenta podrán girar:

a) La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública hasta la concurrencia de los fondos necesarios para practicar el servicio de los empréstitos que se contraten de acuerdo con el artículo 45 de la ley N.o 7,747, para la realización de un plan de fomento lechero, y

b) El Instituto de Economía Agrícola, por el saldo, para la realización del mismo plan a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 4

o Autorízase al Presidente de la República para fijar los precios a que deban venderse las mantequillas importadas y para determinar o convenir con los importadores las prestaciones que deberán pagarse en beneficio de la industria agropecuaria. Estas prestaciones serán entregadas íntegramente al Instituto de Economía Agrícola para ser invertidas en los fines que establece la presente ley, y se someterán a las reglas establecidas en el artículo 3.o anterior.

Artículo 5

o Facúltase al Presidente de la República para declarar obligatoria, en las zonas que él determine, la vacunación del ganado contra las enfermedades denominadas bang y fiebre aftosa.

Artículo 6

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a diecinueve de Febrero de mil novecientos cuarenta y cinco. - JUAN ANTONIO RIOS M. - J. Manuel Casanueva R. – S. Labarca E.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.