Ley · Nº 8100

Qué dice la Ley 8.100

FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LAS LEYES QUE SE INDICAN

Publicada
1 de marzo de 1945
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1
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14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.100?

Ley 8.100 — «FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LAS LEYES QUE SE INDICAN». Fue publicada el 1 de marzo de 1945 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.100?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de marzo de 1945: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.100 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.100 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de marzo de 1945.

Articulado

Texto vigente al 1 de marzo de 1945 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

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Ley núm. 8,100

FIJA NUEVOS SUELDOS AL PERSONAL JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LAS LEYES QUE SE INDICAN

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1º

Los funcionarios y empleados judiciales gozarán de los sueldos anuales que se indican.

Ministros y Fiscal de la Corte Suprema $ 144.000.-

Ministros y Fiscales de las Cortes de

Apelaciones; Relatores y Secretario

de la Corte Suprema 120.000.-

Jueces Letrados de Mayor Cuantía de

asiento de Corte de Apelaciones;

Relatores y Secretarios de Cortes de

Apelaciones 108.000.-

Jueces letrados de Mayor Cuantía de

capital de provincia y Defensores

Públicos de Santiago y Valparaíso 90.000.-

Jueces Letrados de Mayor Cuantía de

departamento 81.000.-

Jueces Letrados de Menor Cuantía de

Santiago y Valparaíso y Secretarios

de los Juzgados de Letras de Mayor

Cuantía de asiento de Corte de

Apelaciones 72.000.-

Secretarios de los Juzgados de Letras

de Mayor Cuantía de cabecera de

provincia 60.000.-

Jueces Letrados de Menor Cuantía de

Viña del Mar, Temuco y Valdivia;

Secretarios de Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía de departamento y

Secretarios de los Juzgados de Letras

Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso 54.000.-

Demás Jueces Letrados de Menor Cuantía 48.000.-

Demás Secretarios de los Juzgados de

Letras de Menor Cuantía 42.000.-

Archivero Judicial de Santiago 18.000.-

Oficial 1º de la Corte Suprema 72.000.-

Oficiales 2ºs. de la Corte Suprema;

Oficiales 1ºs. de las Cortes de

Apelaciones y Oficiales 1os. Estadísti-

cos de los mismos Tribunales 66.000.-

Oficiales 3ºs. de la Corte Suprema;

Secretario del Presidente del mismo

Tribunal; Oficiales 2ºs. de las

Cortes de Apelaciones; Secretario-

Abogado del Fiscal de la Corte Supre-

ma; Bibliotecario-Estadístico de la

Corte de Apelaciones de Santiago y

Oficiales 1ºs. de los Juzgados de

Letras de Mayor Cuantía de asiento

de Corte 54.000.-

Oficiales 4ºs. de la Corte Suprema;

Oficiales 3ºs. de las Cortes de

Apelaciones y Oficiales 2ºs. de los

Juzgados de Letras de Mayor Cuantía

de asiento de Corte 48.000.-

Oficiales 4ºs. de las Cortes de Ape-

ciones; demás Oficiales de los Fis-

cales de estos mismos Tribunales;

Estadístico de la Corte de Apelacio-

nes de Concepción; Oficiales 3ºs. de

los Juzgados de Letras de Mayor Cuan-

tía de asiento de Corte y Oficiales

1ºs. de los Juzgados de Letras de Ma-

yor Cuantía de capital de provincia 42.000.-

Oficiales 4ºs. de los Juzgados de Le-

tras de Mayor Cuantía de asiento de

Corte; Oficiales de los Defensores

Públicos de Santiago y Valparaíso;

Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Le-

tras de Mayor Cuantía de capital de

provincia; Oficiales 1ºs. de los Juz-

gados de Letras de Mayor Cuantía de

Departamento y Oficiales 1ºs. de los

Juzgados de Letras de Menor Cuantía

de Asiento de Corte 39.000.-

Oficiales Auxiliares de la Corte Supre-

ma; Oficiales 3ºs. de los Juzgados de

Letras de Mayor Cuantía de capital de

provincia; Oficiales 2ºs. de los Juz-

gados de Letras de Mayor Cuantía de

departamento; Oficiales 2ºs. de los

Juzgados de Letras de Menor Cuantía de

asiento de Corte y Oficiales 1os. de

los demás Juzgados de Letras de Menor

Cuantía:

Con más de 15 años 36.000.-

Con menos de 15 años y más de 10 30.000.-

Con menos de 10 años y más de 5 25.200.-

Con menos de 5 años y más de 2 21.600.-

Con menos de 2 años 19.800.-

Oficiales 3º.s de los Juzgados de Letras

de Mayor Cuantía de departamento; Ofi-

cial intérprete de los Juzgados de Temuco

y Oficiales 2ºs. de los demás Juzgados

de letras de Menor Cuantía:

Con más de 15 años 33.000.-

Con menos de 15 años y más de 10 27.000.-

Con menos de 10 años y más de 5 23.400.-

Con menos de 5 años y más de 2 21.600.-

Con menos de 2 años 18.000.-

Mayordomo del Palacio de los Tribunales

de Santiago 33.000.-

Oficiales de Sala de la Corte Suprema;

Mayordomo de los Tribunales de Justi-

cia de Valparaíso; Mayordomo de la

Corte de Apelaciones de La Serena;

Oficiales de Sala de las Cortes de

Apelaciones; Oficiales de Sala de la

Presidencia de la Corte de Apelaciones

de Santiago; Oficiales de Sala de los

Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de

asiento de Corte; Oficial de Sala del

Archivo Judicial de Santiago y Chofer

para los Juzgados del Crimen de Santiago:

Con más de 15 años 30.000.-

Con menos de 15 años y más de 10 25.200.-

Con menos de 10 años y más de 5 23.400.-

Con menos de 5 años y más de 2 21.600.-

Con menos de 2 años 19.200.-

Oficiales de Sala de los Juzgados de

Letras de Mayor Cuantía de capital de

provincia y de departamento y Oficiales

de Sala de los Juzgados de Letras de Menor

Cuantía:

Con más de 15 años 21.600.-

Con menos de 15 años y más de 10 18.000.-

Con menos de 10 años y más de 5 15.600.-

Con menos de 5 años y más de 2 14.400.-

Con menos de 2 años 12.900.-

Ascensoristas para los Palacios de los

Tribunales de Santiago y Valparaíso;

Mozos para el aseo del Palacio de los

Tribunales de Santiago, y Mozos-Fogone-

ros para los Palacios de los Tribunales

de Santiago y Valparaíso:

Con más de 15 años 18.000.-

Con menos de 15 años y más de 10 16.800.-

Con menos de 10 años y más de 5 15.600.-

Con menos de 5 años y más de 2 14.400.-

Con menos de 2 años 12.900.-

Artículo 2º

En los casos en que, de conformidad con el artículo 1º, el sueldo asignado tuviere relación con los años de servicios de los funcionarios o empleados, se considerará para el cómputo de dichos años el tiempo servido por los interesados en la Administración Pública.

Artículo 3º

El personal subalterno de los Juzgados Especiales de Menores, gozarán de los sueldos anuales que se indican:

Oficiales de los Juzgados de

Santiago y Valparaíso $ 48.000.-

Escribientes y Receptores Visita-

dores de los Juzgados de Santiago y

Valparaíso 42.000.-

Escribientes del Juzgado de Menores

de Valparaíso 39.000.-

Inspectores para niños de los Juzgados

de Santiago; Porteros de los Juzgados

de Santiago y Oficial de Sala del

Juzgado de Valparaíso 21.600.-

Artículo 4º

Deróganse las leyes Nºs. 7,288, de 22 de Septiembre de 1942, y 7,459, de 30 de Junio de 1943, en lo que se refieren al beneficio de quinquenios establecidos en favor de los funcionarios y empleados judiciales.

Deróganse, igualmente, lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 4,447, de 18 de Octubre de 1928, y en la ley N° 5,915, de 24 de Septiembre de 1936, en lo que se refieren al beneficio de trienios concedidos a los Jueces Especiales de Menores y sus respectivos Secretarios.

Artículo 5º

Derógase las asignaciones y gratificaciones contempladas en los artículos 2º y 3º de la ley N° 6,417, y establécense las siguientes para los funcionarios que se indican, a título de gastos de representación:

Al Presidente de la Corte Suprema $ 18.000.-

A los Presidentes de las Cortes de

Apelaciones de Santiago y Valparaíso 12.000.-

A los Presidentes de las demás Cortes

de Apelaciones 6.000.-

Artículo 6º

El Escribiente del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Quillota y el Oficial 4º del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santa Cruz, se denominarán en lo sucesivo "Oficial 1º del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Quillota" y "Oficial 3º del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Santa Cruz", respectivamente, y percibirán los sueldos que esta ley asigna a los empleados de sus categorías.

Asimismo, el actual Portero de los Tribunales de Justicia de Valparaíso se denominará en lo sucesivo "Mayordomo de los Tribunales de Justicia de Valparaíso" y los actuales Porteros de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago se denominarán en lo sucesivo "Oficiales de Sala", debiendo percibir los sueldos que esta ley asigna a los empleados de sus categorías.

Artículo 7º

Modifícanse los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales, en la forma que a continuación se indica:

a) Substitúyese el artículo 221, modificado por el artículo 18 de la ley N° 7,459, de 30 de Julio de 1943, por el siguiente:

"Los Abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema, percibirán de fondos fiscales una remuneración de trescientos cincuenta pesos por cada audiencia a que concurran.

Esta remuneración será de doscientos cincuenta pesos para los que integren las Cortes de Apelaciones";

b) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:

"Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de las de profesor de las escuelas dependientes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, y de Consejero de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas";

c) Reemplázase el artículo 292, modificado por el artículo 17 de la ley N° 7,459, por el siguiente:

"El escalafón del personal subalterno se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales 1º y 2º de la Corte Suprema, Secretario-Abogado del Fiscal de la Corte Suprema, Oficiales 1ºs. de las Cortes de Apelaciones;

Segunda categoría: Oficiales 3ºs. de la Corte Suprema, Secretario del Presidente del mismo Tribunal, Oficiales 2ºs. de las Cortes de Apelaciones, Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago y Oficiales 1ºs. de los Juzgados Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte;

Tercera categoría: Oficiales 4ºs. de la Corte Suprema, Oficiales 3ºs. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales 4ºs. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos Tribunales, Estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte y Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia;

Cuarta categoría: Oficiales 4ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento y Oficiales 1ºs. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte;

Quinta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento, Oficiales 2ºs. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte, Oficiales 1ºs. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía, Oficiales 3ºs. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamento, Oficial-Intérprete de los Juzgados de Temuco y Oficiales 2ºs. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía;

d) Suprímese en el inciso segundo del artículo 313, la frase "ni con los Jueces Letrados de Menor Cuantía";

e) Agrégase en el artículo 314, después de la frase "Jueces de Letras de Mayor Cuantía", la siguiente: "y de Menor Cuantía";

f) Reemplázase el artículo 340, por el siguiente:

"El Presidente de la República podrá conceder a los Jueces licencia por enfermedad de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la Administración Civil del Estado. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.

Podrán concederse licencias mayores, y hasta por seis meses, por asuntos particulares, sin goce de sueldo, una vez cada cinco años, y siempre que no se entorpezca el servicio";

g) Derógase el artículo 341 y el inciso segundo del artículo 346 del Código Orgánico de Tribunales;

h) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 501, por el siguiente:

"Después de haber servido tres años en el cargo, se le considerará, para los efectos de su ascenso, como figurando en el Escalafón Judicial en la misma categoría de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones";

i) Agrégase al inciso primero de los artículos 497 y 505, la palabra "feriados", después de la palabra "licencias";

j) Agrégase a continuación del número 5 del artículo 523, modificado por la ley N° 7,855, de 8 de Septiembre de 1944, el siguiente inciso:

"La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años".

Artículo 8º

Los derechos de los Defensores de Menores, Ausentes y Obras Pías se pagarán con un recargo de 100% del actual arancel.

Se exceptúan los Defensores de Menores, Ausentes y Obras Pías cuyo mejoramiento se consulta en esta ley.

Artículo 9º

La Junta de Servicios Judiciales, creada por el artículo 32 de la ley N° 6,417 de 15 de Septiembre de 1939, tendrá la facultad de designar a todo el personal de estos Servicios, con independencia de toda otra autoridad.

La Junta, con aprobación del Ministro de Justicia, fijará y podrá modificar la planta del personal, el sueldo que le corresponda, y la caución que deba prestar.

El personal de empleados de la Junta de Servicios Judiciales quedará incluido en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

La Junta de Servicios Judiciales deberá rendir cuenta ante la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos que administra, en la forma y plazos que esta repartición determine.

Artículo 10

La compatibilidad e incompatibilidad de los sueldos de los funcionarios y empleados judiciales con las pensiones de jubilación, de retiro y de montepíos fiscales, municipales o semifiscales otorgadas a virtud de leyes generales o especiales, se regirá por las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la Administración Civil del Estado.

Artículo 11

Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7º del decreto del Ministerio de Hacienda N° 400, de 27 de Enero de 1943, que fija el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:

a) Reemplázase el N° 60 por el siguiente:

"Cuentas, facturas, planillas de venta, notas de débito u otros documentos semejantes distintos de los dados por los bancos en su giro bancario en el original cuando el monto exceda de diez pesos y no pase de doscientos pesos, timbre fijo de cuarenta centavos; de más de doscientos pesos y hasta quinientos pesos, timbre fijo de un peso; superiores a quinientos pesos y hasta un mil pesos, timbre fijo de dos pesos, y, además, un peso por cada mil pesos o fracción, que se agregará en estampillas".

b) Reemplázase el N° 164 por el siguiente:

"Recibos de dinero distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, y siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, superiores a diez pesos hasta doscientos pesos, cuarenta centavos; de más de doscientos pesos hasta quinientos pesos, un peso; superiores a quinientos pesos hasta un mil pesos, dos pesos, y superiores a un mil pesos, dos pesos y, además, un peso por cada mil pesos o fracción".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.