Ley · Nº 8121

Qué dice la Ley 8.121

FIJA NUEVAS RENTAS MUNICIPALES. MODIFICA EL D.F.L. No. 245, DE 1931, Y LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN.

Publicada
21 de junio de 1945
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Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.121?

Ley 8.121 — «FIJA NUEVAS RENTAS MUNICIPALES. MODIFICA EL D.F.L. No. 245, DE 1931, Y LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN.». Fue publicada el 21 de junio de 1945 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.121?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de junio de 1945: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.121 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.121 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de junio de 1945.

Articulado

Texto vigente al 21 de junio de 1945 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.

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Ley núm. 8,121

FIJA NUEVAS RENTAS MUNICIPALES. MODIFICA EL D.F.L. No. 245, DE 1931, Y LAS LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES QUE SE INDICAN.

Por cuanto, el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Título I

Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N.o 245, sobre Rentas Municipales

Artículo 1

o.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N.o 245, de 15 de mayo de 1931, sobre Rentas Municipales:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 6.o, el siguiente artículo nuevo que la letra e) del artículo 5.o de la ley N.o 6.425, de 20 de octubre de 1939, ordenó consultar a continuación del artículo 52:

"Artículo- Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio. En las concesiones que se autoricen para la explotación de ellos, se consultará siempre una sección especial para el uso libre y gratuito de las aguas por la gente sin recursos".

2.- Modifícase el artículo 26, en la siguiente forma:

Suprímese la frase final del inciso primero que dice: "para mejoramiento, extensión, mantenimiento y pago de los servicios de alumbrado público", y se reemplaza la coma (,) que figura antes de ella, por un punto (.). Suprímese también el inciso nuevo agregado por la ley N.o 7.398, de 30 de diciembre de 1942.

A continuación del inciso segundo agréganse los siguientes:

"El producto del impuesto, junto con el establecido en el artículo ... (artículo d) agregado por el número 28 del artículo 1.o a continuación del artículo 105 del Decreto con fuerza de ley N.o 245), se invertirá preferentemente en pagar los servicios de alumbrado público y de dependencias municipales, y los consumos de gas y servicios de teléfonos que deban ser costeados por las Municipalidades, y únicamente el exceso, si lo hubiere, se destinará, en la proporción que determine el Presidente de la República al mejoramiento, extensión y mantenimiento de los mismos servicios y a nuevas obras de adelanto comunal.

Los Alcaldes no podrán decretar pagos con cargo a los impuestos a que se refiere este artículo, ni los Tesoreros efectuarlos, mientras existan cuentas impagas de dichos servicios".

3.- Consúltase como artículo 27, el siguiente:

Artículo 27

Las Municipalidades que hayan fijado zonas de construcción obligatoria, podrán cobrar sobre los sitios eriazos ubicados dentro de dichas zonas una contribución de un uno por ciento (1%) del avalúo del predio, que se aumentará cada año en igual porcentaje hasta llegar a un máximo de un seis por ciento (6%), el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique.

Este impuesto cesará en la misma fecha en que la Dirección de Obras Municipales, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, dé el permiso de edificación correspondiente. Si las obras se paralizaren por más de seis meses, regirá nuevamente el impuesto".

4.- Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:

Artículo 30

Establécese una patente municipal sobre los perros, que será aplicable en las ciudades de más de cinco mil habitantes.

El valor de estas patentes será de hasta veinte pesos anuales por cada perro.

La Municipalidad deberá entregar al contribuyente una placa que acredite el pago de la patente, placa cuyo valor no podrá exceder de un peso".

5.- Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso:

"La primera inscripción en el país de un vehículo motorizado para poder transitar por las vías públicas, estará afecta, además al pago de un impuesto equivalente al 50% de la respectiva patente".

6.- Reemplázase el inciso 3.o del artículo 32, por el siguiente:

"La citada contribución especial, que se cobrará por una sola vez al año, será de beneficio de la correspondiente Municipalidad, y su monto no podrá exceder de veinte pesos".

7.- Reemplázase el inciso 1.o del artículo 37, por el siguiente:

"Las placas para las patentes de vehículos serán fabricadas por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, por cuenta de la respectiva Municipalidad, la que podrá venderlas hasta con un recargo máximo de diez pesos sobre su precio de costo".

8.- Agrégase a continuación del artículo 41, el siguiente:

"Artículo...- La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses.

Transcurrido este tiempo, deberá pagarse la patente correspondiente en conformidad al inciso segundo del artículo 33".

9.- Reemplázase el acápite D) del párrafo III, por el siguiente:

"Patentes Profesionales, Industriales y Comerciales".

10.- Reemplázase el artículo 43, por el siguiente:

Artículo 43

Para la clasificación y pago de esta contribución, se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:

Primera- Categoría. - Comunas que tengan más de 60.000 habitantes.

Segunda Categoría. - Comunas que tengan más de 40.000 habitantes.

Tercera Categoría. - Comunas que tengan más de 20.000 habitantes.

Cuarta Categoría. - Comunas que tengan hasta 20.000 habitantes".

11.- Antepónese al inciso 2.o del artículo 46, la siguiente frase: "En las comunas con población inferior a 20.000 habitantes".

12.- Agrégase a continuación del artículo 49, el siguiente:

"Artículo...- Para los efectos de las patentes establecidas en el cuadro Anexo N.o 2, párrafos B) y C) se entenderá como Oficina Principal o Casa Matriz de un establecimiento industrial o comercial aquella en donde, funciona su Gerencia o Dirección General".

13.- Agrégase a continuación del artículo 50 el siguiente:

"Artículo...- Las patentes señaladas en las letras B) y C) del Cuadro Anexo N.o 2, se pagarán recargadas en un 25 por ciento cuando el capital del negocio sea superior a $ 2.000.000; en un 50 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 5.000.000, y en un 75 por ciento, cuando el capital sea superior a $ 10.000.000.

En ningún caso los negocios o establecimientos con capital superior a $ 10.000.000 pagarán una patente inferior a $ 10.000.

Para los efectos de este artículo, las sucursales de establecimientos industriales o comerciales harán ante la Municipalidad de la comuna respectiva una declaración sobre el monto de su capital".

14.- Agrégase como inciso tercero del artículo 52, el siguiente:

"El contribuyente deberá mantener en lugar visible para el público el comprobante de pago de las patentes correspondientes al último semestre".

15.- Agrégase al inciso 2.o del artículo 53, después de la frase: "...la transferencia en el rol respectivo, previa comprobación de la efectividad de dicho cambio", la siguiente: "y del pago, por derecho de transferencia, del 15% del valor de la patente".

16.- Reemplázase, en el inciso 1.o del artículo 57, la expresión: "veinte por ciento" por "treinta por ciento".

Agrégase en el inciso 2.o de este mismo artículo, después de la palabra "profesionales", la siguiente frase: "o que para el ejercicio de sus funciones fiscales, municipales, semifiscales o de empresas particulares, necesite como requisito el título profesional".

17.- Reemplázase el artículo 59, por el siguiente:

Artículo 59

Las patentes de abogado se pagarán con un recargo del 50% en favor de la Municipalidad respectiva, y se regirán en todo por lo que sobre el particular dispone la ley que organiza el Colegio ele Abogados".

18.- Agrégase al artículo 63, el siguiente inciso:

"Además de la declaración previa, el contribuyente necesitará, para iniciar un giro industrial o comercial, la correspondiente autorización municipal para ejercerlo en el local que indique su declaración. Esta autorización deberá ser otorgada siempre que el local reúna las condiciones impuestas por las leyes y reglamentos vigentes".

19.- Agrégase al artículo 83, después de la palabra "sorprendido", la siguiente frase: "con patente vencida, circule sin patente o..."

Agrégase al mismo artículo 83, el siguiente inciso:

"Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las bicicletas".

20.- Reemplázase el artículo 94, por el siguiente:

Artículo 94

El vendedor ambulante en mercaderías de escaso valor a que se refiere el N.o 326 del Cuadro Anexo N.o 2, que fuere sorprendido en el ejercicio de su comercio sin haber pagado la patente respectiva, será sancionado con una multa hasta de $ 200".

21.- Agrégase, como inciso 3.o del artículo 97, el siguiente:

"La violación de la clausura decretada por el Alcalde será sancionada con una multa hasta de mil pesos cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciéndose el giro".

22.- "Reemplázase el epígrafe "Titulo V", por "Párrafo IV".

23.- Reemplázase el epígrafe "Título VI", por "Título V".

24. Reemplázase el número 14, del artículo 100, por el siguiente:

"Número 11 (14 antiguo).- Derechos por toda propaganda que se realice en la vía pública, visible u oída desde la misma, y la que se fije o efectúe en el exterior de los edificios, con excepción de la electoral, política o religiosa o de la que haga la autoridad sanitaria.

Están afectos también al pago de dichos derechos los avisos que se coloquen en los interiores y exteriores de aeronaves, naves, ferrocarriles, tranvías, autobuses o cualquier otro vehículo de movilización colectiva. En estos casos el pago de los derechos se hará en la Municipalidad donde tenga su domicilio legal la empresa de transportes.

Para realizar cualquiera propaganda de carácter comercial deberá solicitarse previamente, el permiso municipal.

En todo caso, será responsable del pago de estos derechos la persona que ordena la propaganda".

25.- Suprímese en el inciso 1.o del artículo 103 la frase: "de diez y cincuenta centavos diarios...".

26.- Agrégase, a continuación del artículo 103, el siguiente nuevo:

"Artículo...- Las infracciones a las disposiciones del presente Título serán penadas con una multa de hasta quinientos pesos, sin perjuicio del cobro judicial de los derechos adeudados, el que se regirá por las disposiciones de la letra c) del Párrafo III del Título anterior".

27.- Reemplázase el epígrafe "Titulo VII" por "Título VI".

28.- Agréganse a continuación del artículo 105, los siguientes nuevos:

"Artículo a).- Auméntase, a beneficio de la Municipalidad de Santiago, en uno por ciento la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la comuna, establecida en el artículo 1.o de la ley número 5.055, de 12 de febrero de 1932".

"Artículo b).- Las subdivisiones de sitios, o parcelaciones, exceptuadas las que hagan la Caja de la Habitación, la Caja de Colonización Agrícola y las Cajas de Previsión, necesitarán la aprobación de la respectiva Municipalidad.

El dueño o formador de éstas pagará un derecho equivalente al uno por ciento del valor de su avalúo vigente, a beneficio municipal.

Se aplicará a los casos a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por Decreto con Fuerza de Ley número 345, de 30 de mayo de 1931".

"Artículo c).- Las Municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce de las playas ubicadas en dichos balnearios".

"Artículo d).- Las líneas aéreas de conducción y distribución de energía eléctrica y de telégrafo y teléfonos y las postaciones correspondientes, pertenecientes a empresas de servicio público, estarán afectas a un impuesto del uno por ciento anual sobre el avalúo de dichos bienes.

"Las líneas subterráneas de los mismos servicios, como también las de conducción de gas y otros fluidos, y sus anexos, las líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica, de telégrafos y teléfonos, y las postaciones correspondientes, no comprendidas en el inciso anterior, estarán afectas a un impuesto del medio por ciento anual sobre su avalúo. Este último impuesto será aplicable también a las líneas férreas tendidas en calles y caminos.

Los impuestos que se establecen en este artículo serán percibidos por la Municipalidad en cuyo territorio comunal se encuentren los bienes gravados y su pago se efectuará dentro de los plazos y en la forma establecidos para la contribución sobre los bienes raíces.

El avalúo de los bienes será hecho por la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones de la ley, número 4.174, de 5 de septiembre de 1927.

La Dirección General de Servicios Eléctricos deberá comunicar a la Dirección General de Impuestos Internos, como también a la Municipalidad respectiva, todas las ampliaciones que se efectúen en las instalaciones a que se refiere este artículo, con indicación del valor de las mismas.

"Artículo e).- Las modificaciones transitorias que el artículo 2.o de la ley número 7.750, de 6 de Enero de 1944, introdujo en los artículos 11, 15 y 27 de la ley número 6.457, sobre impuesto a la renta, tendrán el carácter de permanentes.

"El 25% de la parte del rendimiento de los impuestos sobre la renta de segunda y tercera categorías, que se destine a Rentas Generales de la Nación, será entregado anualmente por el Fisco a las Municipalidades de la República.

"La mitad de dicho 25% será distribuida entre las Municipalidades en proporción al monto del avalúo territorial de las propiedades urbanas de cada comuna, y la otra mitad lo será en proporción a las sumas que dichas corporaciones recibieron en 1944, de acuerdo con lo que ordena el artículo transitorio de la ley sobre impuesto a la renta".

29. Reemplázanse los cuadros anexos números 1, 2 y 3, establecidos por el decreto con fuerza de ley número 245, por los que figuran adjuntos a la presente ley".

Título II

Modificaciones a la ley número 6.038, sobre Estatuto de los Empleados Municipales

Artículo 2

o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley número 6.038, de 4 de marzo de 1937, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:

1. Substitúyese el inciso 2.o del artículo 3.o por los siguientes:

"La remuneración de los empleados contratados sólo podrá efectuarse con cargo a los fondos destinados especialmente a la realización de la obra para cuya ejecución se contraten los servicios de éstos".

"No podrá destinarse al objeto expresado más de un 10% del valor de la obra".

2. Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso:

"El empleado que se considere perjudicado por una resolución ilegal en materia de nombramiento del personal, podrá deducir el reclamo de que habla el artículo 131 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades".

3. Substitúyese el inciso 1.o del artículo 27 por el siguiente:

"Las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos serán las contenidas en la siguiente escala:

Grado: Sueldo:

1.o.- $ 72.000.-

2.o.- 66.000.-

3.o.- 60.000.-

4.o.- 57.000.-

5.o.- 54.000.-

6.o.- 51.000.-

7.o.- 48.000.-

8.o.- 45.000.-

9.o.- 42.000.-

10.o.- 39.000.-

11.o.- 36.000.-

12.o.- 33.000.-

13.o.- 30.600.-

14.o.- 28.200.-

15.o.- 25.800.-

16.o.- 23.400.-

17.o.- 21.000.-

18.o.- 19.200.-

19.o.- 17.400.-

20.o.- 15.600.-

21.o.- 13.800.-

22.o.- 12.000.-

23.o.- 10.800.-

24.o.- 9.600.-

25.o.- 8.400.-

26.o.- 7.200.-

4.- Intercálase como inciso 2.o del artículo 27 el siguiente nuevo inciso:

"Los empleos para cuyo desempeño se requiere legalmente estar en posesión de un título profesional, que estén incluidos dentro de los tres primeros grados, en las Municipalidades con ingresos efectivos ordinarios superiores a $ 30.000.000, y que deben ser atendidos durante toda la jornada de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad, tendrán como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un 20 por ciento".

5. Agréganse después del artículo 27, los siguientes nuevos:

"Artículo a). Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos hubieren sido ordenados por resolución escrita del Alcalde o del Jefe de la repartición respectiva.

Los empleados municipales que por razón de su cargo deban trabajar los días domingo y festivos tendrán derecho a cuatro días de descanso al mes".

"Artículo b).- Las Municipalidades podrán acordar por una sola vez en el año el pago de una gratificación al personal cuando el ejercicio presupuestario de la Corporación acuse superávit. En la determinación de este superávit deberán tomarse en cuenta todas las obligaciones pendientes. La expresada gratificación no podrá exceder del 20 por ciento del sueldo anual, ni del monto del superávit, y sólo podrá otorgarse al personal que por el año anterior a aquel en que se tome el acuerdo haya sido calificado con nota buena o muy buena, no haya sido sancionado ni se le haya aplicado medida disciplinaria alguna y tenga una asistencia mínima a su trabajo del ochenta por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía".

6. Reemplázase la escala señalada en el artículo 30, por la siguiente:

Grado:

$ 20.000.000.- 1.o.-

10.000.000.- 2.o.-

8.000.000.- 3.o.-

6.000.000.- 4.o.-

4.000.000.- 6.o.-

3.000.000.- 7.o.-

2.000.000.- 8.o.-

1.500.000.- 9.o.-

1.000.000 10.o.-

700.000.- 11.o.-

500.000 12.o.-

400.000.- 13.o.-

200.000.- 15.o.-

100.000.- 18.o.-

Inferiores a 100.000 20.o.

El grado mínimo en la Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a $ 10.000.000.-, será el 20.o".

"Agréganse los siguientes incisos finales al mismo artículo 30:

"Las Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a 30.000.000 da pesos, podrán aumentar hasta en un 10% los sueldos contemplados en el articulo 27, y las con iguales ingresos superiores a 50.000.000 de pesos, podrán aumentarlos hasta en un 20%.

"Estos aumentos sólo podrán acordarlos para todos los empleados y en el mismo porcentaje, y siempre que el monto total de las remuneraciones no exceda de la limitación establecida en el artículo 32".

7. Agréganse antes del artículo 56, y dentro del Título X "Disposiciones Generales", los siguientes artículos nuevos:

Artículo...- Las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a veinte pesos ni superior a cien pesos mensuales, por la cónyuge, por la madre viuda, legítima o natural, y por los hijos legítimos, naturales, adoptivos a hijastros hasta los dieciocho años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas.

Cuando los hijos estén educándose, este derecho se hará extensivo hasta los 21 años de edad.

Siempre darán derecho a la asignación familiar los hijos que estuvieren física o mentalmente imposibilitados para ganar su subsistencia, cualquiera que fuere su edad.

En el caso de que ambos cónyuges tengan derecho a gozar de esta asignación, ella sólo se pagará al que perciba una renta mayor.

La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y es inembargable. No será considerada como sueldo para ningún efecto legal.

El empleado que dolosamente oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares será sancionado con la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Las Municipalidades podrán pagar a sus empleados una asignación prenatal por cada hijo legítimo, de acuerdo con el reglamento que ellas dicten al respecto.

Artículo...- Todo empleado municipal de planta tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo servido como empleado a contrata o a jornal en la respectiva Municipalidad, en los términos señalados en la ley, número 6.881.

Título III

Disposiciones varias

Artículo 3

o.- Auméntanse las pensiones vigentes de jubilación y montepío de los empleados y obreros de las Municipalidades y de las respectivas Cajas de Previsión, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Pensiones mensuales de $ 1.000, o inferiores, en un 40%.

b) Pensiones superiores a $ 1.000, en un 40% hasta dicha suma y en un 10% en el exceso; y

c) Las pensiones así aumentadas no serán en caso alguno inferiores a $ 500 mensuales.

Artículo 4

o. Los aumentos a que se refiere el artículo anterior serán de cargo de la Municipalidad o Caja de Previsión en que el interesado hubiere prestado sus servicios.

Artículo 5

o Hácense extensivos, para el sólo efecto de la jubilación, con cargo a la respectiva Municipalidad, los beneficios de la ley número 6.708, de 8 de Octubre de 1940, a los ex empleados municipales con diez o más años de servicios, que cesaron en sus funciones por declaración de vacancia, renuncia o separación que no hubiese sido motivada por actos constitutivos de delito durante el período comprendido entre el 1.o de Mayo de 1924 y el 30 de Abril de 1927. Para la liquidación de estas pensiones de jubilación se tomará como sueldo básico el vigente antes de la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

1. Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.