Ley · Nº 8143

Qué dice la Ley 8.143

ORGANICA DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO. DEROGA LA LEY 4,806, DE 27 DE ENERO DE 1930, MODIFICADA POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 6,006, DE 29 DE ENERO DE 1937, LA LEY 6,290, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1938, CON EXCEPCION DE SU ARTICULO 7°, LA LEY 7,413, DE 27 DE ENERO DE 1943, Y LA LEY 6,021, DE 8 DE FEBRERO DE 1937. MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 3°, 4° Y 11 DE LA LEY 5,185, DE 30 DE JULIO DE 1933.

Publicada
11 de agosto de 1945
Versiones
1
Artículos
43
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.143?

Ley 8.143 — «ORGANICA DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO. DEROGA LA LEY 4,806, DE 27 DE ENERO DE 1930, MODIFICADA POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 6,006, DE 29 DE ENERO DE 1937, LA LEY 6,290, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1938, CON EXCEPCION DE SU ARTICULO 7°, LA LEY 7,413, DE 27 DE ENERO DE 1943, Y LA LEY 6,021, DE 8 DE FEBRERO DE 1937. MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 3°, 4° Y 11 DE LA LEY 5,185, DE 30 DE JULIO DE 1933.». Fue publicada el 11 de agosto de 1945 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.143?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de agosto de 1945: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.143 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.143 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de agosto de 1945.

Articulado

Texto vigente al 11 de agosto de 1945 · se muestran los primeros 12 de 43 artículos.

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ORGANICA DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título Preliminar

Artículo 1

o La institución denominada Caja de Crédito Agrario es una persona jurídica autónoma, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

o La Caja tiene por objeto fomentar la producción agropecuaria del país, principalmente por medio del crédito.

Artículo 3

o La Caja tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer Oficinas en las ciudades de la República que estime necesario su Consejo Directivo, para el mejor cumplimiento de las finalidades de la institución.

Título I

Operaciones de la Caja de Crédito Agrario

Artículo 4

o La Caja podrá realizar las siguientes operaciones:

1.o) Conceder préstamos a plazos que no excedan de diez años;

2.o) Emitir, previa autorización del Presidente de la República, con informe favorable de la Comisión de Crédito Público y por un máximo de cuarenta millones de pesos al año, letras de crédito o bonos con garantía de obligaciones hipotecarias, a plazos no superiores a diez años y en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Estos bonos tendrán la garantía del Estado y podrán ser adquiridos por el Banco Central de Chile en la forma establecida en el artículo 40 de la ley N.o 7,747;

3.o Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago de operaciones que deriven de la agricultura, de la ganadería e industrias anexas, siempre que su plazo no sea superior a doce meses;

4.o) Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias Oficinas;

5.o) Establecer Almacenes Generales de Depósitos en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes;

6.o) Recibir en depósito o bodegaje y en consignación frutos, granos y en general productos agrícolas;

7.o) Efectuar por cuenta propia o de agricultores operaciones de compra, venta o permuta de ganados, abonos, envases, semillas, maquinarias y repuestos agrícolas;

8.o Actuar como mandatario en la colocación, inversión o distribución de los dineros que le sean entregados por el Fisco o por cualquiera persona jurídica de carácter privado, fiscal o semifiscal, con fines de protección a la agricultura y ganadería.

Artículo 5

o La Caja podrá otorgar créditos solamente a los agricultores, a las cooperativas agrícolas, a las sociedades y asociaciones agrícolas.

Artículo 6

o Los préstamos que otorgue la Caja tendrán por objeto únicamente satisfacer las necesidades que demande el cultivo de los campos y el desarrollo de la agricultura e industrias anexas y fomentar e incrementar la producción agropecuaria nacional.

La Caja no podrá, por tanto, conceder préstamos para la adquisición de bienes raíces, para la cancelación de saldos de precios de los mismos, de deudas hipotecarias ni para la cancelación de rentas de arrendamiento.

La Caja podrá, empero, conceder créditos para la construcción y mejoramiento de casas para inquilinos de los fundos de sus deudores.

Artículo 7

o La Caja deberá controlar las inversiones de los créditos que otorgue a fin de que éstos sean destinados a los objetos agrícolas que les dieron origen.

Artículo 8

o El plazo, tipo de interés y amortización de los créditos que otorgue la Caja serán determinados por su Consejo Directivo, el que los fijará atendiendo la naturaleza de su inversión.

El interés máximo de los préstamos en dinero será de cinco por ciento anual y de ocho por ciento, en caso de mora.

La Caja podrá prorrogar los plazos de los préstamos que haya concedido y rebajar o condonar los intereses penales, cuando las circunstancias especiales así lo justifiquen.

Artículo 9

o La Caja podrá conceder créditos en cuenta corriente en forma de que los deudores retiren los dineros sólo a medida que lo requiera el objeto para el cual les fueron concedidos.

Artículo 10

Los créditos que acuerde la Caja podrán constituirse por medio de instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio.

Los instrumentos públicos o privados o los pagarés o letras de cambio que den testimonio de los préstamos realizados por la Caja tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la firma del o de los deudores por un notario público o por un Oficial del Registro Civil, donde no exista notario.

Artículo 11

La Caja gozará de privilegio para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación del monto de sus respectivas acreencias y costas con todos los bienes y frutos provenientes de la inversión del dinero recibido en préstamos, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al acreedor.

Lo anterior regirá aun cuando la inversión haya sido diferente a la expresada por el deudor al solicitar el préstamo.

Esta preferencia se hará también extensiva a los bienes que, con la autorización expresa del acreedor, haya adquirido el deudor en substitución o reemplazo de los obtenidos primitivamente con el producto de un préstamo.

Todos estos bienes serán inembargables por terceros mientras esté vigente la deuda.

Estos bienes se considerarán constituídos en prenda agraria y le serán, por lo tanto, aplicables las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 10, 11, 13, incisos primero y cuarto, 14 al 19 inclusives, 21, 24 al 30 inclusives de la ley N.o 4,097, modificada por las leyes números 4,132, 4,163 y 5,015 sobre contrato de prenda agraria.

Les serán aplicables a estos bienes las disposiciones de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5,015, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto N.o 104, de 24 de Mayo de 1932.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.