Ley · Nº 8198

Qué dice la Ley 8.198

MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

Publicada
14 de septiembre de 1945
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.198?

Ley 8.198 — «MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DEL TRABAJO». Fue publicada el 14 de septiembre de 1945 por MINISTERIO DEL TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.198?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de septiembre de 1945: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.198 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.198 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de septiembre de 1945.

Articulado

Texto vigente al 14 de septiembre de 1945 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A INDEMNIZACION POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o. Agrégase al artículo 261 del Código del Trabajo, los siguientes incisos:

"Todo patrón o empleador no asegurado contra el riesgo de accidentes del trabajo, que ocupe más de cinco obreros, deberá constituir garantía suficiente ante la Caja de Accidentes del Trabajo, en la forma que determine el Reglamento respectivo.

La fiscalización del inciso anterior estará a cargo de los Inspectores del Trabajo.

La contravención a las obligaciones que este artículo impone a los patrones o empleadores será penada con multa de quinientos pesos ($500). En caso de reincidencia la multa será hasta de cinco mil pesos ($5.000).

No será obligatoria esta disposición para los empleados domésticos".

Artículo 2

o. Substitúyese el artículo 265 del Código del Trabajo por el siguiente:

"Para los efectos de las indemnizaciones que establece este Título, el salario o sueldo anual no podrá ser considerado inferior a $3.600 ni superior al sueldo vital anual vigente a la época y en el lugar del accidente, aun tratándose de personas que no reciben remuneración.

Los obreros o empleados podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas en este Título".

Artículo 3

o. Reemplázase el artículo 273 del mismo Código, por el siguiente:

Artículo 273

En los casos de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a una indemnización equivalente al 75% de su salario diario.

La indemnización se deberá por toda la duración de la enfermedad, desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación completa de la víctima y sin descuento alguno por día feriado, debiendo pagarse de acuerdo con los períodos de pago del salario establecido en la empresa".

Artículo 4

o. Substitúyese la frase final del artículo 274, que dice: "según sea calificado por certificado médico", por la siguiente: "según calificación que hará el médico sanitario respectivo".

Artículo 5

o. Substitúyese el artículo 278 del Código del Trabajo, por el siguiente:

"Si al indemnizar una incapacidad, el beneficiario hubiere recibido antes otras indemnizaciones en dinero, las sumas que ellas representen se descontarán de la cantidad que, en definitiva corresponda por la indemnización respectiva. Se exceptúan de esta, disposición las indemnizaciones pagadas a título de subsidios diarios, las que no podrán ser descontadas".

Artículo 6

o. Reemplázase el inciso 2.o del artículo 264 del mismo Código del Trabajo, por el siguiente:

"La determinación de la parte de salario que no se perciba en dinero será la que rija para los efectos del seguro obrero obligatorio".

Artículo 7

o. Substitúyese el artículo 279 del Código del Trabajo, por el siguiente:

"Artículo... Las indemnizaciones que excedan de $2.000 se pagarán en 12 mensualidades iguales y vencidas previo otorgamiento por el patrón de una caución suficiente que garantice el pago regular y total de las pensiones ante la Caja de Accidentes del Trabajo.

No será necesaria esta caución cuando exista seguro de accidente.

Sin embargo, en casos calificados, el Juez del Trabajo podrá decretar hasta el pago total de la indemnización de una sola vez con los siguientes y únicos objetivos:

a) Atender a la reeducación profesional del accidentado en Instituto Técnico;

b) Compra de una propiedad, y

c) Instalación de un taller e industria que el accidentado esté capacitado técnicamente para atender".

Artículo 8

o. El fondo de garantía creado por el artículo 30 de la Ley N.o 4.055 se aumentará con los siguientes recursos destinados preferentemente al reajuste de las pensiones;

a) Con toda multa por infracción a las leyes y reglamentos de accidentes del trabajo y de seguridad e higiene industrial;

b) Con el equivalente al diez por ciento (10%) de las indemnizaciones que deben pagar por concepto de accidentes del trabajo los patrones que no hubieren tenido asegurado a su personal en el momento de producirse el accidente. Este aporte será de cargo de los patrones y sólo será exigible en los casos de indemnizaciones que no importen el pago de rentas periódicas;

c) Elevando del cinco al diez por ciento la contribución impuesta en el número 1 del artículo 30 de la Ley N.o 4.055;

d) Con el cinco por ciento (5%) de todas las primas de los seguros de accidentes. Las Compañías de Seguros entregarán esta cuota a la Caja de Accidentes del Trabajo en los primeros cinco días de cada mes siguientes a la contratación de los seguros.

El atraso en el pago será sancionado con un interés del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual y multa de quinientos pesos ($500), que podrá ser hasta de mil pesos ($1.000) en caso de reincidencia.

Las contribuciones establecidas en el presente artículo serán anualmente rebajadas por decreto que dictará el Presidente de la República, hasta el límite que sea necesario para el pago del reajuste de pensiones dispuesto en el artículo 1.o transitorio.

Extinguidas las pensiones reajustadas, cesarán de cobrarse dichas contribuciones y sólo subsistirán las que fijó la Ley N.o 4.055 para la formación del fondo de garantía.

Artículo 9

o. Si el fondo de garantía tuviera excedente, la Caja destinará el sobrante a incrementar la prevención de los accidentes del trabajo y a reeducación de accidentados.

Artículo 10

o. Se reemplaza la frase "con arreglo al fondo de garantía" del artículo 31 de la Ley N.o 4.055, por la siguiente; "con cargo al fondo de garantía".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.