Ley · Nº 8419

Qué dice la Ley 8.419

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Publicada
10 de abril de 1946
Versiones
1
Artículos
118
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.419?

Ley 8.419 — «FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA». Fue publicada el 10 de abril de 1946 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.419?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de abril de 1946: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.419 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.419 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de abril de 1946.

Articulado

Texto vigente al 10 de abril de 1946 · se muestran los primeros 12 de 118 artículos.

__preamble__

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO

A LA RENTA

Núm. 1,531.- Santiago, 27 de Marzo de 1946.- En uso de la facultad que me confiere el artículo 6º transitorio de la ley N° 8,283, de 21 de Septiembre de 1945,

Decreto:

El texto refundido de la

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Será el siguiente:

LEY NUM. 8,419

> **Nota.** El DTO 2106, Hacienda, publicado el 10.05.1954, fijó el texto refundido de la presente norma.

> **Nota.** NOTA 1: El Art. 5 de la LEY 15564, publicada el 14.02.1964, fijó el texto refundido de la Ley de Impuesto a la Renta, en sustitución al aprobado por la presente norma.

Título I

Definiciones

Artículo 1º

Para los fines de la presente ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado:

1º Por la palabra "Director", se entiende la Direccion General de Impuestos Internos;

2º Por la palabra "Dirección", se entiende la Direccion General de Impuestos Internos;

3º Por la palabra "Contribuyente", se entiende las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por el impuesto establecido en la presente ley;

4º La palabra "Representante", comprende los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta de otra persona natural o jurídica;

5º La expresión "Personas obligadas a retener el impuesto", comprende las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener, deducir y abonar en cuenta a favor del Fisco el impuesto que se adeuda sobre intereses, dividendos, salarios, sueldos, emolumentos, ganancias, beneficios o rentas de cualquier otro género, gravados por la presente ley;

6º Por la palabra "Residente", se entiende una persona que habita provisional o permanentemente en el país, siempre que viva en él mas de seis meses al año;

7º La expresion "Personas que no tengan residencia dentro del país", comprende toda persona domiciliada en el extranjero que permanezca menos de seis meses al año en Chile;

8º La palabra "Persona", comprende las personas naturales o jurídicas y los "Representantes".

Título II

De la materia y destino del impuesto

Artículo 2º

Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto anual sobre la renta.

Título III

De los obligados a pagar el impuesto

Artículo 3º

Salvo disposición contraria de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas obtenidas de fuentes dentro del país.

Artículo 4º

Se aplicará también el impuesto a las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas mientras se practica la liquidación de la sucesión y están indivisos, y de los bienes administrados por una persona en virtud de un cargo o fideicomiso de confianza.

En esta virtud el impuesto establecido en los títulos IV y V se calculará, cobrará y pagará de acuerdo con las tasas y normas generales en ellos señaladas.

Se incluirán entre ellos:

a) Las rentas producidas sobre depósitos de confianza en beneficio de la criatura que está por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales, y

b) Las rentas que se guardan en depósito para ser posteriormente distribuidas en conformidad a un testamento o encargo de confianza.

Artículo 5º

El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredita, de los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonaren a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes oficiales del Gobierno de Chile.

Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en la presente ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que pagaren a sus empleados de nacionalidad extranjera los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares y otros agentes oficiales de naciones extranjeras.

Título IV

Del impuesto cedular por categoría

CATEGORIA PRIMERA

De la renta de los bienes raíces

Determinación de la Renta Imponible

Artículo 6º

Los impuestos que gravan la propiedad raíz no se regirán por la presente ley, salvo las disposiciones de los artículos 7º y 8º siguientes, que se refieren al pago de los impuestos Global Complementario y Adicional.

Artículo 7º

Para los efectos de los impuestos Global Complementario y Adicional no podrá declararse como renta de los bienes raíces rurales o agrícolas una suma inferior al ocho por ciento del avalúo de dichos bienes, practicado en conformidad a la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre impuesto territorial, sin perjuicio de las rebajas autorizadas por el artículo 51 de la presente ley. Respecto de los bienes raíces no destinados a la industria agrícola, este porcentaje será de siete por ciento.

Artículo 8º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y para los mismos efectos señalados en él, podrá declararse la renta realmente producida por los bienes raíces rurales, siempre que dicha renta aparezca comprobada por medio de una contabilidad fidedigna.

El hecho de declarar en un año la renta efectiva, comprobada del modo que se indica en este artículo, obliga al contribuyente a presentar en el futuro sus declaraciones en la misma forma.

La determinación de la renta imponible se regirá en estos casos por las disposiciones de la Tercera Categoría.

CATEGORIA SEGUNDA

De la renta de los capitales mobiliarios

Párrafo 1º

De la renta imponible y tasa del impuesto

Artículo 9º

(11) Establécese un impuesto de trece por ciento, que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre las rentas de los capitales mobiliarios, consistentes en intereses, dividendos, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del del dominio, posesion o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

a) Títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencia y Empresas Públicas;

b) Bonos de la Caja de Crédito Hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada;

c) Acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses.

El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o suscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especie y otras similares.

El impuesto de esta categoría, sobre dividendos o cualquiera otra clase de frutos de acciones al portador, será de veinte por ciento.

En los casos de contribuyentes cuyos capitales se hayan constituido o expresado en moneda extrajera, se gravará con el impuesto de esta categoría toda diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente sobre el mismo número de pesos pagados, aportados por cada unidad de moneda extranjera al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932, cuando dicho capital sea reducido a moneda corriente o cada vez que una parte de él sea devuelto a quien lo aportó aun cuando esta devolución se haga en moneda extranjera, en cuyo caso, para determinar la diferencia mencionada, se tomará como equivalente en moneda corriente de la moneda extranjera, el cambio fijado por el Consejo Nacional de Comercio Exterior para disponibilidades propias;

d) Bonos, debentures o títulos de crédito de empresas particulares;

e) Créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas y de cualquiera otra clase, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamo. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que todos los créditos señalados en esta letra devengan un interes mínimo de seis por ciento (6%) anual;

f) Capitales acensuados, excluidos los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;

g) Depósitos en dinero, ya sean a la vista o a plazo;

h) Cauciones en dinero;

i) Participaciones que por los estatutos o actos constitutivos, o por acuerdo de los Directorios o asambleas de socios, se distribuyen a los administradores, gerentes, representantes legales, apoderados o directores de sociedades, compañías o empresas nacionales o extranjeras, y

j) Cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.

Artículo 10

(12) Siempre que fuere posible, el impuesto establecido en la presente categoría será retenido antes de pagar la renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77, por la persona, firma, sociedad, empleado u oficina que deba pagar dividendos, intereses, pensiones u otros créditos gravados por la presente ley, cualquiera que fuera la denominación que les diere, según el uso general o para los efectos del pago.

Artículo 11

(13) Los premios de loterías pagarán un impuesto de diez por ciento, que se recaudará y pagará de acuerdo con las disposiciones de esta categoría.

Párrafo 2º

De las exenciones

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.