Ley · Nº 8569
Qué dice la Ley 8.569
CREA LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES
- Publicada
- 26 de septiembre de 1946
- Versiones
- 2
- Artículos
- 180
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.569?
Ley 8.569 — «CREA LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES». Fue publicada el 26 de septiembre de 1946 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.569?
El texto que se muestra rige desde el 11 de diciembre de 1963. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 8.569 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.569 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1963.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 8.569?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 8.569
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 11 de diciembre de 1963 · se muestran los primeros 12 de 180 artículos.
__preamble__
CREA LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
Nombre, objeto, domicilio, plazo
Artículo 1
o- Créase con el nombre de Caja Bancaria de Pensiones una corporación con personalidad jurídica, con el objeto de proporcionar a sus imponentes el beneficio de la jubilación, de otorgar a quienes tengan derecho a una pensión de montepío y de conceder los demás beneficios que determine esta ley o que pueda resolver su Directorio de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 2
o- El domicilio de esta corporación será la ciudad de Santiago.
Artículo 3
o- La Caja Bancaria de Pensiones tendrá duración indefinida y estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 4
o- Serán imponentes de la Caja Bancarias de Pensiones:
a) Los empleados de los Bancos comerciales e hipotecarios;
b) Las personas que presten servicios continuos a esos Bancos sin tener el carácter de empleados particulares. El Directorio de la Caja Bancaria de Pensiones queda facultado para resolver, a solicitud del Banco o de la persona afectada, los casos de duda que la aplicación de esta letra pueda ofrecer;
c) Las personas que presten servicios a la Caja Bancaria de Pensiones en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b), y
d) Las personas que presten servicios al Instituto de Crédito Industrial en algunas de las calidades a que se refieren las letras a) y b).
El carácter de imponente de la Caja Bancaria de Pensiones no alterará la condición jurídica que corresponda a estas personas, de acuerdo con el Código del Trabajo y otras leyes.
No obstante lo dispuesto en este artículo, no serán imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones las personas que presten servicios a las instituciones mencionadas en el Artículo 75 de esta ley, salvo que ocurra alguno de los casos que contempla esa disposición.
Artículo 5
o- Las personas que se retiren del servicio de las instituciones mencionadas en el Art.
4.o, sin disfrutar de la jubilación o indemnización por años de servicios que contempla esta ley, podrán continuar como imponentes voluntarios de la Caja Bancaria de Pensiones.
Para gozar de este beneficio, estas personas deberán, haber sido imponentes de la Caja por un plazo no inferior a cinco años. Esta condición no se aplicará a quienes sean imponentes fundadores de la caja. La personas que deseen mantenerse en calidad de imponentes voluntarios de la Caja quedarán obligadas a hacer las imposiciones que consulta esta ley para empleados y empleadores, a base de la remuneración mensual que declaren al solicitar este beneficio, la que no podrá ser superior al término medio de las remuneraciones que hayan recibido de la institución o instituciones respectivas durante los dos últimos años.
Título II
Directorio, Presidente, Gerente, Junta General, Atribuciones
Artículo 6
o- La Caja será administrada por un Directorio formado por:
a) Dos personas que desempeñen los cargos de directores de distintos Bancos nacionales y que no tengan la calidad de imponentes de la Caja;
b) Dos personas que sean Gerente o Subgerente de distintos Bancos nacionales y que no desempeñen sus funciones en algunos de los Bancos nacionales a que pertenezcan los directores a que se refiere la letra a); una de estas personas podrá ser jefe de sección con más de 25 años de servicios, en el caso a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 8.o;
c) Una persona que sea Gerente o Subgerente de un Banco extranjero;
d) Tres personas que presten sus servicios en alguna institución imponente de la Caja y que no sean directores, Gerentes o Subgerentes, y
e) Una persona que sea empleado jubilado de alguna institución imponente de la Caja.
Artículo 7
o- Los directores durarán en funciones tres años.
Las personas que ocupen los cargos de directores podrán ser reelegidas.
En caso de vacancia de algunos de los cargos de director, la persona que resulte elegida para sucederle desempeñará sus funciones por el tiempo que falte para completar el período de su antecesor.
Si por cualquier causa no se hubiera elegido oportunamente a algún miembro del Directorio, continuará en sus funciones la persona que desempeñe el cargo hasta que se proceda a la eleccion de reemplazante.
Artículo 8
o- Los directores a que se refiere la letra a) del art. 6.o serán elegidos por los Presidentes de los Consejos o Directorios de las instituciones nacionales imponenetes de la Caja. Los directores a que se refiere la letra b) del mismo artículo serán elegidos en la siguientes forma:
a) Uno por los Gerentes y Subgerentes de los Bancos nacionales, y
b) Uno por los delegados del personal de las oficinas matrices de las instituciones imponentes. Este cargo podrá recaer, también, en un jefe de seccion con veinte y cinco o más años de servicios.
Artículo 9
o- El director a que se refiere la letra c) del artículo 6.o será elegido por las personas que ocupen los cargos mencionados en esa disposición.
Artículo 10
Los directores a que se refiere la letra d) del Art. 6.o serán elegidos por los delegados del personal de las oficinas matrices de las instituciones imponentes.
Artículo 11
El director a que se refiere la letra e) del Art. 6.o será elegido por votación directa entre las personas que tengan la calidad de jubilados de la Caja. Este director sólo será designado cuando el número de personas jubiladas por la Caja sea superior a cien.