Ley · Nº 8599

Qué dice la Ley 8.599

CONCEDE A LOS EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL QUE SEAN IMPONENTES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Y A LOS QUE SIRVEN EN LA ADMINISTRACION PUBLICA Y QUE HAYAN PRESTADO SUS SERVICIOS EN LA BENEFICENCIA, EL DERECHO A JUBILAR Y CONCEDE LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA A LOS FUNCIONARIOS QUE MENCIONA

Publicada
13 de noviembre de 1946
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUBRIDAD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.599?

Ley 8.599 — «CONCEDE A LOS EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL QUE SEAN IMPONENTES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Y A LOS QUE SIRVEN EN LA ADMINISTRACION PUBLICA Y QUE HAYAN PRESTADO SUS SERVICIOS EN LA BENEFICENCIA, EL DERECHO A JUBILAR Y CONCEDE LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA A LOS FUNCIONARIOS QUE MENCIONA». Fue publicada el 13 de noviembre de 1946 por MINISTERIO DE SALUBRIDAD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.599?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de noviembre de 1946: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.599 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.599 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de noviembre de 1946.

Articulado

Texto vigente al 13 de noviembre de 1946.

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Ley núm. 8,599

CONCEDE A LOS EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL QUE SEAN IMPONENTES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Y A LOS QUE SIRVEN EN LA ADMINISTRACION PUBLICA Y QUE HAYAN PRESTADO SUS SERVICIOS EN LA BENEFICENCIA, EL DERECHO A JUBILAR Y CONCEDE LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA A LOS FUNCIONARIOS QUE MENCIONA

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Los empleados de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, que sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y los que, sirviendo actualmente en la Administración Pública hayan prestado sus servicios en la Beneficencia, tendrán derecho a jubilar en la forma y condiciones que para el personal civil de la Administración Pública establece el Estatuto Orgánico de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, contenido en la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945.

Artículo 2

o Los funcionarios semifiscales imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que hayan prestado servicios en la Administración Civil del Estado o en la Beneficencia, tendrán derecho a integrar en dicha Caja las imposiciones que hubieren retirado o que no hubieren efectuado y que correspondan a servicios declarados computables por el artículo 122 de la ley N.o 8.282.

Igual derecho tendrán los funcionarios semifiscales imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que hayan prestado servicios en los ferrocarriles fiscales de administración autónoma o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, quienes deberán ejercer este derecho en la Caja de Previsión a cuyo régimen hubieren estado afectos.

Artículo 3

o El integro o reintegro de imposiciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley deberá efectuarse en el plazo de un año a contar desde su vigencia y en la forma establecida por el artículo 122 de la ley N.o 8,282.

Artículo 4

o Agrégase a continuación del artículo 4.o transitorio de la ley N.o 8,282, el siguiente inciso:

"Se concede igual derecho al personal técnico de la Beneficencia Pública, por el sólo hecho de cumplir treinta años de servicios".

Artículo 5

o Agrégase a continuación del artículo 6.o transitorio de la ley N.o 8,282, el siguiente inciso:

"Igual derecho se concede al personal de la Beneficencia Pública".

Artículo 6

o Los plazos establecidos en el inciso segundo del artículo 115; en el penúltimo inciso del artículo 122, que en los artículos 4.o y 6.o transitorios de la ley número 8,282, se comenzarán a contar desde la fecha de la presente ley.

Artículo 7

o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, once de Octubre de mil novecientos cuarenta y seis.- ALFREDO DUHALDE V.- R. García.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.