Ley · Nº 8742

Qué dice la Ley 8.742

CONCEDE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, PROFESORADO Y DEMAS INSTITUCIONES QUE INDICA UN SUBSIDIO DE TRES MIL PESOS

Publicada
14 de febrero de 1947
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.742?

Ley 8.742 — «CONCEDE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, PROFESORADO Y DEMAS INSTITUCIONES QUE INDICA UN SUBSIDIO DE TRES MIL PESOS». Fue publicada el 14 de febrero de 1947 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.742?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de febrero de 1947: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.742 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.742 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de febrero de 1947.

Articulado

Texto vigente al 14 de febrero de 1947.

__preamble__

Ley núm. 8,742

CONCEDE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, PROFESORADO Y DEMAS INSTITUCIONES QUE INDICA UN SUBSIDIO DE TRES MIL PESOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Concédese a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, a que se refieren las leyes números 8,283 y 8,390, de planta fija, suplementaria o a contrata, en servicio activo o acogido a la medicina preventiva, y a los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de la Universidad de Chile, de la Junta Central de Beneficencia, del Comisariato General de Subsistencias y Precios y de la Dirección General de Investigaciones, como asimismo al personal de obreros fiscales de carácter permanente, acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al personal pagado con cargo a cuentas de depósito o con fondos propios de los Servicios, un subsidio de tres mil pesos ($ 3.000) en dinero por el año 1946.

Artículo 2

o Tendrá derecho a percibir este subsidio el personal que se encontraba en servicio o acogido a la Ley de Medicina Preventiva al 31 de Diciembre de 1946 y que hubiere ingresado a la Administración Pública antes del 1.o de julio del mismo año.

Artículo 3

o El personal que desempeñe varios cargos sólo tendrá derecho a un solo subsidio.

Artículo 4

o El personal de los Servicios Diplomático y Consular que se encuentre en el extranjero no gozará del subsidio a que se refiere la presente ley.

Artículo 5

o Este subsidio no estará afecto a imposiciones ni a impuestos y se pagará sin descuento alguno.

Artículo 6

o El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al rendimiento del impuesto que establece el artículo 1.o de la ley N.o 7.160, de 20 de Enero de 1942.

Artículo 7

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

En Santiago, a doce de Febrero de mil novecientos cuarenta y siete.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Germán Picó Cañas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.