Ley · Nº 8811

Qué dice la Ley 8.811

AGREGA DISPOSICIONES AL CODIGO DEL TRABAJO, RELATIVAS A LA ORGANIZACION SINDICAL DE LOS OBREROS AGRICOLAS

Publicada
29 de julio de 1947
Versiones
1
Artículos
81
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.811?

Ley 8.811 — «AGREGA DISPOSICIONES AL CODIGO DEL TRABAJO, RELATIVAS A LA ORGANIZACION SINDICAL DE LOS OBREROS AGRICOLAS». Fue publicada el 29 de julio de 1947 por MINISTERIO DEL TRABAJO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.811?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de julio de 1947: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.811 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.811 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de julio de 1947.

Articulado

Texto vigente al 29 de julio de 1947 · se muestran los primeros 12 de 81 artículos.

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Ley núm. 8,811

AGREGA DISPOSICIONES AL CODIGO DEL TRABAJO, RELATIVAS A LA ORGANIZACION SINDICAL DE LOS OBREROS AGRICOLAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha desechado las observaciones del Presidente de la República y ha insistido en la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

Agréganse a continuación del Título III del Libro III del Código del Trabajo, los siguientes títulos:

TITULO...

DEL SINDICATO AGRICOLA

I.- Disposiciones Generales

Artículo 1

o La organización sindical de los obreros agrícolas se regirá por las disposiciones del presente Título.

No regirán para los obreros agrícolas las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III del Libro III de este Código.

Artículo 2

o Los sindicatos agrícolas serán instituciones de colaboración mutua entre el capital y el trabajo y, por consiguiente, se considerarán contrarias al espíritu y normas de la ley las organizaciones cuyos procedimientos entraben la disciplina y el orden en el trabajo.

Se declara que es atención preferente de estos sindicatos el procurar el mejoramiento de las habitaciones campesinas.

Artículo 3

o Estos sindicatos podrán adquirir y conservar la posesión de bienes de todas clases, a cualquier título.

Artículo 4

o Las mujeres podrán intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezcan.

Las casadas no necesitarán para este efecto, y para afiliarse a los sindicatos, de la autorización marital.

Artículo 5

o La calidad de miembro de un sindicato agrícola es estrictamente personal y no podrá, en consecuencia, delegarse por ningún motivo.

Artículo 6

o Los sindicatos podrán establecer, de acuerdo con las leyes pertinentes, sociedades cooperativas de todo género, economatos o almacenes de consumo y, en general, servicios de cooperación, asistencia, educación y previsión.

Artículo 7

o Los organismos de previsión social que se creen por los sindicatos estarán sujetos a la autorización previa del Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad, que ejercerá; la supervigilancia correspondiente por intermedio de los funcionarios de su dependencia.

Artículo 8

o Se prohíbe a los sindicatos agrícolas ocuparse en objetivos distintos de los señalados en este Título y en sus estatutos y ejecutar actos tendientes a menoscabar la libertad de trabajo y la de las industrias, tal como las garantizan la Constitución y las leyes.

Artículo 9

o Los sindicatos agrícolas sólo podrán constituirse y funcionar dentro del fundo respectivo y en su organización y funcionamiento sólo podrán intervenir las personas contempladas en este Título.

En caso de negativa del patrón o de su representante para permitir la constitución y funcionamiento del sindicato dentro del fundo, constatada por el Inspector del Trabajo, el sindicato podrá constituirse y funcionar en otro lugar, que determinará el propio Inspector. Si cesa la negativa, el sindicato podrá funcionar dentro del fundo.

Artículo 10

En todo predio que tenga un avalúo superior a un millón quinientos mil pesos será obligatorio proporcionar al sindicato un local adecuado para su funcionamiento.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.