Ley · Nº 8853

Qué dice la Ley 8.853

INTRODUCE MODIFICACIONES A DIVERSAS LEYES SOBRE PAVIMENTACION

Publicada
23 de septiembre de 1947
Versiones
1
Artículos
51
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.853?

Ley 8.853 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A DIVERSAS LEYES SOBRE PAVIMENTACION». Fue publicada el 23 de septiembre de 1947 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.853?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de septiembre de 1947: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.853 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.853 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de septiembre de 1947.

Articulado

Texto vigente al 23 de septiembre de 1947 · se muestran los primeros 12 de 51 artículos.

__preamble__

Ley núm. 8,853

INTRODUCE MODIFICACIONES A DIVERSAS LEYES SOBRE PAVIMENTACION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3.o de la ley N.o 6,266

1.o Suprímese el inciso 2.o.

2.o Agrégase como inciso final el siguiente:

"No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Pavimentación podrá disponer hasta de un diez por ciento (10%) del ingreso anual del Fondo Común, ya sea para la ejecución de trabajos de conservación de pavimentos o expropiaciones necesarias o para la atención de cualquiera otra obra de pavimentación, todo en aquellas comunas en que sus recursos propios no fueren suficientes para tal fin".

Artículo 2

o Modifícase el artículo 4.o de la ley Nº 6,266, en la siguiente forma:

1.o Reemplázase la letra a) por la siguiente:

"a) Con el diez por ciento (10%), de los recursos de pavimentación de las comunas afectas a las leyes 4,339 y 5,757, que se deducirá por lo menos trimestralmente, según las cifras que arrojen los estados respectivos".

2.o Substitúyese la letra b) por la siguiente:

"b) Con una deducción especial del diez por ciento (10%) que se hará sobre aquella parte de los recursos de pavimentación de las comunas que se destinen a los fines indicados en la letra k) del artículo 37 de la ley 5,757".

Artículo 3

o Autorízase al Presidente de la República para que, previo informe de la Comisión de Crédito Público, pueda autorizar las emisiones de empréstitos a que se refiere el artículo 25 de la ley 5,757, en forma permanente, por parcialidades anuales cuyo monto no podrá ser superior a la cantidad que faltare para completar con el ingreso anual del Fondo Común de Pavimentación, a que se refieren los artículos 3.o y 4.o de la ley 6,266, la suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000), moneda legal.

Artículo 4

o Autorízase al Presidente de la República para que, a petición de la respectiva Municipalidad, acordada por los dos tercios de los regidores y previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación, pueda elevar hasta en un uno por mil más la contribución de pavimentación actualmente vigente en las diversas comunas, en virtud de lo dispuesto en las letras a) de los artículos 16 de la ley N.o 4,339 y 29 de la ley N.o 5,757.

En aquellas comunas en que se perciba actualmente una contribución de pavimentación inferior al uno por mil, el alza a que se refiere el inciso anterior podrá ser hasta del uno y medio por mil.

Las propiedades pertenecientes a Instituciones semifiscales quedarán también afectas a la contribución de pavimentación a que se refieren las letras a) de los artículos 16 de la ley N.o 4,339 y 29 de la ley N.o 5,757, actualmente vigentes, y con las modificaciones que puedan producirse de acuerdo con los incisos anteriores.

Con el objeto de que las Municipalidades puedan pronunciarse sobre el alza a que se refiere el inciso primero de este artículo, así como para que puedan proceder a la confección de su plan de pavimentación, la Dirección General deberá enviarles anualmente o cuando le sea solicitado, un estado financiero en el que se indicará el monto a que ascienden los recursos propios de las comunas, las cantidades destinadas al servicio de empréstitos o a otros gastos y el saldo disponible para nuevas obras.

Artículo 5

o Suprímense las letras d) y f) de los artículos 16 de la ley N.o 4,339 y 29 de la ley N.o 5,757.

Artículo 6

o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 37 de la ley N.o 5,757.

1.o Agrégase a continuación de la letra j), las siguientes:

"k) Una vez atendidas las finalidades a que se refieren las letras a) a h), inclusives, se podrá también, previo acuerdo de la Municipalidad y Junta de Pavimentación respectiva, destinar parte de estos recursos a la apertura o ensanche de calles, a la ejecución de obras de urbanización y ornamento que complementen a las de pavimentación, las que deberán ser estudiadas y ejecutadas por la Dirección General de Pavimentación, incluyendo para este efecto los gastos de inspección correspondientes. Cuando el valor presupuestado para estas obras fuere superior a un millón de pesos, el proyecto respectivo deberá ser visado, previamente, por la Sección de Urbanismo de la Dirección General de Obras Públicas".

2.o Agrégase como inciso final del artículo el siguiente:

"Las disposiciones de este artículo se considerarán también aplicables a las comunas afectas a las disposiciones de la ley N.o 4,339, en cuanto se refieren a la inversión de los recursos que para ellas establece el artículo 16 de la misma ley.

Artículo 7

o Elévase a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 1.o de la ley N.o 6,266 para contratar créditos en cuenta corriente o a plazo, a fin de atender el pago de las obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 8

o Todas las entradas que perciba la Dirección General de Pavimentación, en razón de las disposiciones de sus leyes orgánicas, se depositarán en la Tesorería General de la República, en una cuenta de depósito especial que se denominará "Fondos de la Dirección General de Pavimentación". Sobre esta cuenta sólo podrá girar el Director General de Pavimentación, con el objeto de atender a los gastos del servicio, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Regirán para los gastos de personal las normas de la Dirección General de Obras Públicas.

Cuando las disponibilidades de fondos de la cuenta a que se refiere el inciso anterior lo permitan, la Tesorería General de la República, a petición de la Dirección General de Pavimentación, constituirá depósitos a plazos en instituciones bancarias, cuyos intereses se abonarán a la expresada Dirección. Estos depósitos se harán efectivos cuando las necesidades del servicio lo requieran y se reintegrarán conjuntamente con sus intereses a la cuenta "Fondos de la Dirección General de Pavimentación".

Todos los pagos que correspondan hacer a favor de la Dirección General de Pavimentación, en virtud de las disposiciones legales vigentes, se efectuarán en las Tesorerías Comunales respectivas.

Las Tesorerías Comunales llevarán cuentas separadas de los diversos ingresos que perciban de acuerdo con el inciso anterior y remitirán semanalmente a dicha oficina un estado de dichos ingresos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3.o del presente artículo, podrán hacerse en caja de la oficina central de la Dirección General de Pavimentación toda clase de pagos o depósitos a favor de ella, con excepción de aquellos que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la Dirección General de Pavimentación podrá girar sobre la cuenta "Fondos de la Dirección General de Pavimentación", para abrir y mantener en oficinas de la Caja Nacional de Ahorros en provincias, y con previa autorización de la Contraloría General de la República, cuentas corrientes especiales que se denominarán "Recursos de la Dirección General de Pavimentación", con el objeto de atender a las necesidades más inmediatas del servicio fuera de Santiago. En estas cuentas sólo podrá girar el Director General de Pavimentación o los funcionarios que éste autorice especialmente para ello, debiendo justificarse documentadamente la inversión ante la misma Contraloría.

Artículo 9

o Substitúyese el inciso final del artículo 5.o de la ley 5,757, por los siguientes incisos:

"La Contraloría General de la República determinará, previo informe de la Dirección General de Pavimentación, la parte de los recursos de pavimentación provenientes del territorio comunal segregado que quedará comprometida en el servicio de los empréstitos o fondos de pavimentación ya invertidos en la comuna a la cual dicho territorio pertenecía. Si efectuada esta determinación quedare un sobrante, él se considerará como recurso de pavimentación de la comuna a la cual pertenezca dicho territorio segregado.

Cuando el territorio comunal segregado pertenezca a una comuna en que no rigen las disposiciones de las leyes de pavimentación números 4,339 y 5,757, la parte de los recursos de pavimentación que a ella correspondan pasará a incrementar el Fondo Común de Pavimentación hasta la fecha en que se declare la vigencia de una de dichas leyes en esa comuna".

Artículo 10

Reemplázase el artículo 7.o de la ley 5,757, por el siguiente:

Artículo 7

o La ejecución de las obras de pavimentación se llevará a efecto de acuerdo con un plan general, que será confeccionado para cada comuna por la Dirección General de Pavimentación, cumpliendo los acuerdos de las respectivas Municipalidades, con respecto a las calles por pavimentar o repavimentar, ancho de calzadas, de aceras, material por emplearse, y demás consideraciones en cuanto estén de acuerdo con la técnica o experiencia sobre esta clase de obras.

Confeccionando un plan con indicación de las calles por pavimentar y tipo de pavimento por emplear, será sometido a la consideración de una Junta de Pavimentación formada por el alcalde de la respectiva comuna y el Director de Obras Municipales, siempre que éste sea ingeniero o arquitecto; el gobernador del departamento o el intendente de la provincia, según los casos; el ingeniero de la provincia y el Director General de Pavimentación o un funcionario de esta oficina que lleve su representación. Los servicios de estas Juntas serán gratuitos.

Las Juntas se reunirán en la cabecera del departamento, según citación que haga el intendente o gobernador que la presidirá y a pedido del Director General de Pavimentación.

Se deberá incluir de preferencia en los planes de pavimentación aquellas calles cuyos vecinos depositen por anticipado una suma superior al cincuenta por ciento del valor que les corresponda costear en conformidad a la ley y siempre que con ello no se perjudique el financiamiento de aquellas obras que se juzguen, por la Junta de Pavimentación, como más indispensables para los intereses generales de la comuna.

Aprobado el plan por la Junta, será sometido a la consideración del Supremo Gobierno, y, cumplido este trámite, se procederá, por la Dirección General de Pavimentación, a la ejecución de las obras, de acuerdo con las disposiciones que contenga el Reglamento.

La modificación o ampliación de un plan ya aprobado quedará sometido a las mismas formalidades que se indican en los incisos anteriores".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.