Ley · Nº 8861

Qué dice la Ley 8.861

FIJA SUELDOS AL PODER JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y COMPLEMENTA LAS LEYES N.os 7,459 Y 7,539

Publicada
8 de septiembre de 1947
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.861?

Ley 8.861 — « FIJA SUELDOS AL PODER JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y COMPLEMENTA LAS LEYES N.os 7,459 Y 7,539». Fue publicada el 8 de septiembre de 1947 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.861?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de septiembre de 1947: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.861 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.861 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de septiembre de 1947.

Articulado

Texto vigente al 8 de septiembre de 1947 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

Ley núm. 8,861

FIJA SUELDOS AL PODER JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y COMPLEMENTA LAS LEYES N.os 7,459 Y 7,539

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o Los funcionarios y empleados judiciales gozarán de los sueldos actuales que se indican:

Ministros y Fiscal de la Corte Suprema $ 174.000

Ministres y Fiscales de las Cortes de Apelaciones,

Relatores y Secretario de la Corte Suprema 162.000

Jueces Letrados de Mayor Cuantía de asiento de

Corte de Apelaciones, Relatores y Secretarios

de las Cortes de Apelaciones 138.000

Jueces Letrados de Mayor Cuantía de capital de

provincia y Defensores Públicos de Santiago y

Valparaíso 120.000

Jueces Letrados de Mayor Cuantía de departamento,

Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago y

Valparaíso y Secretarios de los Juzgados de Letras

de Mayor Cuantía de asiento de Corte de

Apelaciones 108.000

Jueces Letrados de Menor Cuantía de Viña del Mar,

Temuco, y Valdivia; Secretarios de los Juzgados

de Letras de capital de provincia y Secretarios

de los Juzgados de letras de Menor Cuantía de

Santiago y Valparaíso 81.000

Demás Jueces Letrados de Menor Cuantía;

Secretarios de los Juzgados de Letras de

Mayor Cuantía de departamento 72.000

Secretarios de los demás Juzgados de Letras de

Menor Cuantía 60.000

Oficial 1.o de la Corte Suprema 99.000

Oficiales 2.os de la Corte Suprema; Oficiales

1.os de las Cortes de Apelaciones y Oficiales 1.os

Estadístico de los mismos tribunales 90.000

Oficiales 3.os de la Corte Suprema; Secretario

del Presidente del mismo Tribunal; Oficiales 2.os

de las Cortes de Apelaciones; Secretario abogado

de Fiscal de la Corte Suprema; Bibliotecario

Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago

y Oficiales 1.os de los Juzgados de Letras de Mayor

Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones 81.000

Oficiales 4.os de la Corte Suprema, Oficiales

3.os de las Cortes de Apelaciones y Oficiales 2.os

de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de

asiento de Corte de Apelaciones $ 72.000

Oficiales 4.os de las Cortes de Apelaciones;

demás Oficiales de los Fiscales de estos mismos

Tribunales; Estadísticos de la Corte de Apelaciones

de Concepción; Oficiales 3.os de los Juzgados

de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte

de Apelaciones y Oficiales 1.os de los Juzgados

de Letras de Mayor Cuantía de capital de

provincia 60.000

Oficiales 4.os de los Juzgados de Letras de Mayor

Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales

de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso;

Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Mayor

Cuantía de capital de provincia; Oficiales 1.os de

los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de

Departamento y Oficiales 1.os de los Juzgados

de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte

de Apelaciones 54.000

Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Menor

Cuantía de Valparaíso y Santiago; Oficiales 1.os

de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de

Andacollo, Viña del Mar, La Calera, Quillota, Santa

Juana, Lota y Puerto Saavedra; Oficiales 3.os de los

Juzgados de Letras de capital de provincia;

Oficiales 2.os de los Juzgados de letras de

Mayor Cuantía de departamento y Oficiales

Auxiliares de la Corte Suprema 36.000

Mayordomo del Palacio de los Tribunales de Justicia

de Santiago 39.000

Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Menor

Cuantía de Andacollo, Viña del Mar, Lota, Puerto

Saavedra; Oficiales 3.os de los Juzgados de Letras

de Mayor Cuantía de departamento y Oficial intérprete

de indígenas de los Juzgados de Temuco 33.000

Oficiales de Sala de la Corte Suprema; Mayordomo

de los Tribunales de Justicia de Valparaíso y de La

Serena; Oficiales de Sala de las Cortes de Apelaciones

de Iquique, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca,

Chillán, Concepción, Temuco y Valdivia; Oficial de

Sala de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de

Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras

de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones;

Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y

chofer para los Juzgados del Crimen de

Santiago 30.000

Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor

Cuantía de capital de provincia y de departamento

y Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor

Cuantía 21.600

Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales

de Santiago y Valparaíso; Mozos para el aseo

del Palacio de los Tribunales de Santiago y Mozo

Fogonero para los Palacios de los Tribunales de

Santiago y Valparaíso 18.000

Jueces de Subdelegación de Arica y

Mejillones 23.000

Jueces de Distrito de Arica 9.600

Artículo 2

o El Personal de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso, gozará de los sueldos anuales que a continuación se indican:

Oficial $ 72.000

Escribientes y Receptor Visitador 60.000

Escribientes2.os Juzgado de Valparaíso 48.000

Inspectores para niños 36.000

Oficiales de Sala 30.000

Artículo 3

o El personal a que se refiere la presente ley, que permanezca cinco años en la misma categoría, gozará, además, del 50 % de la diferencia que exista entre el sueldo a él asignado y el correspondiente a la categoría inmediatamente superior de la escala fijada en esta ley.

De los mismos beneficios gozarán los Jueces y Secretarios de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso.

Artículo 4

o Reemplázase en la forma que se indica, los números que se señalan del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto fué fijado por decreto N.o 400, publicado en el Diario Oficial del 11 de Febrero de 1943, modificado por la ley N.o 8,283, publicada en el Diario Oficial del 24 de Septiembre de 1945:

"N.o 4. Actas de Inspección personal del Tribunal, en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda al juicio: veinte pesos en los juicios de cuantía de $ 5.000 a $ 50.000; cincuenta pesos en los juicios de 50.001 a $ 1.000.000 y en los de cuantía indeterminada; cien pesos en los de cuantía superior a $ 1.000.000.

Las actas de Inspección personal del Tribunal en juicios de menos de $ 3.000 no pagarán este impuesto especial.

N.o 39. Certificados judiciales: en asuntos hasta de $ 500 no pagarán impuestos. De más de $ 500 estampillas de valor igual al papel sellado que se emplee.

N.o 57. Copias dadas por los Notarios, Secretarios y demás funcionarios del orden judicial, con excepción de Conservadores y Archiveros: papel sellado de $ 2 en asuntos menores de $ 500.000, de cuantía indeterminada o de jurisdicción voluntaria.

En asuntos mayores de $ 500.000 y hasta $ 1.000.000 papel sellado de $ 3. En asuntos mayores de $ 1.000.000, papel sellado de $ 4.

Cuando se tratare de copias de actuaciones judiciales, en ningún caso el impuesto será mayor que el papel del juicio.

N.o 81. Habilitación del feriado judicial, en la resolución que la concede, cincuenta centavos en juicios de menos de $ 5.000, veinte pesos en juicios de $ 5.000 a $ 100.000; en juicios de cuantía indeterminada y en asuntos de jurisdicción voluntaria; y cincuenta pesos en juicios de más de $ 100.00

N.o 96. Juicios civiles conforme a la tabla siguiente:

Hasta $ 500, no pagan impuesto;

Más de $ 500 y hasta $ 5.000, $ 2.

Más de $ 5.000, y hasta $ 30.000, $ 4.

Más de $ 10.000, y hasta $ 50.000, $ 5.

Más de $ 50.000, y hasta $ 200.000, $ 6.

Más de $ 200.000, y hasta $ 1.000.000, $ 8.

Más de $ 1.000.000, $ 10.

Modifícase, en la forma que se indica, los números que se señalan del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:

"N.o 95. Substitúyense las expresiones "dos pesos" por "tres pesos".

N.o 97. Reemplázanse las expresiones "tres pesos" por "cuatro pasos".

N.o 111. Agréganse a continuación la palabra "mayor", las expresiones: "y menor"; y agrégase a este mismo número la frase siguiente: ''cuando se litigare en papel simple no regirá este impuesto".

N.o 114. Agrégasele lo siguiente: "liquidaciones de créditos y tasaciones de costas en juicios conforme a la siguiente tabla: en juicios de más de $ 5.000 y hasta $ 50.000, diez pesos; en juicios de más $ 50.000 y hasta $ 200.000, treinta pesos; en juicios de más de $ 200.000, y Hasta $ 500.000, cincuenta pesos; de $ 500.000 a $ 1.000.000, ochenta pesos; de $ 1.000.000 a $ 2.000.000, cien pesos; de más de $ 2.000.000, doscientos pesos.

Este impuesto aumentará el crédito o será considerado como costa procesal según corresponda.

N.o 163. Reemplázanse las palabras "veinte pesos" por "cincuenta pesos".

Artículo 5

o. Reemplázase la última frase del inciso 1.o del artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente o persona extrañas a la carrera", por la siguiente: "ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente y, a falta de éstos, personan extrañas a la carrera".

Artículo 6

o Agrégase al artículo 6.o de la ley N.o 7.459, de 16 de Agosto de 1943, el siguiente inciso:

"No obstante, podrán ser nombrados oficiales primeros los actuales empleados de las Cortes de Apelaciones que, sin estar en posesión del título de abogado, hayan ingresado al servicio judicial con anterioridad al 16 de Agosto de 1943".

Artículo 7

o Intercálase después de una coma (,) en la palabra "Chile" y antes de la conjunción "y" del artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales, la siguiente frase: "de la enseñanza secundaria y especial hasta un límite de ocho horas semanales".

Artículo 8

o Intercálase entre las palabras "abogado" y "se" del artículo 1.o de la ley N.o 7.539, de 7 de Septiembre de 1943, publicada en el Diario Oficial de 23 del mismo mes y año, la siguiente frase: "o que poseyendo el título de abogado pertenezcan a dicho Escalafón durante diez años"; substitúyese en el mismo artículo o inciso la palabra "sexta" por "quinta" reemplazase en el inciso 2.o del mismo artículo la frase: "Los empleados a que se refiere el inciso anterior", por ésta: "Los empleados que pertenezcan al Escalafón Subalterno durante cinco años y.." substitúyese en este mismo inciso la palabra ''Séptima" por "sexta".

Artículo 9

o Agréganse al inciso 3.o del número 5.o del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por el artículo 7.o, letra j), de la ley N.o 8.100, los siguientes incisos:

"También se entenderá cumplida la obligación impuesta en el N.o 5 por los postulantes que hayan servido más de seis meses consecutivos gratuitamente a las órdenes de Juzgados de Mayor o Menor Cuantía, para atender los asuntos y desempeñar las funciones que estos Tribunales les encomendaren, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejoo General del Colegio de Abogados.

Los Tribunales expresados en el inciso anterior no podrán ocupar sino a los egresados que estén en condiciones de hacer su práctica judicial, previo certificado de la Universidad de Chile que así lo acredite, deberán dar cuenta al Consejo del Colegio de Abogados respectivo de la fecha en que los postulantes ingresen a su servicio, tomar la asistencia diaria de ellos y expedir al retirarse un certificado en que conste la asistencia a las funciones desempeñadas y la apreciación personal del Juez respecto del postulante.

Para usar de esta facultad los egresados deberán presentar al Juez un certificado del respectivo Colegio de Abogados, por el cual se les autoriza para hacer su práctica en esta forma".

Artículo 10

La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1

o Los empleados subalternos a quienes la Ley N.o 8,100 fijó el sueldo de acuerdo con los años de servicios y que se encuentren actualmente percibiendo la misma renta que la presente ley les acuerda, tendrán derecho a gozar de una asignación del 30% sobre esa renta, mientras permanezcan en su actual empleo. Esta asignación será considerada como sueldo para todos los efectos legales.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.