Ley · Nº 8894

Qué dice la Ley 8.894

DEROGA EL D. F. L. N.o 67.904, DE 1942, Y MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES QUE AUTORIZAN A LA JUNTA DE EXPORTACIÓN AGRÍCOLA, HOY INSTITUTO DE ECONOMÍA AGRÍCOLA, PARA COMPRAR Y VENDER TRIGO Y SUS DERIVADOS

Publicada
28 de noviembre de 1947
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.894?

Ley 8.894 — «DEROGA EL D. F. L. N.o 67.904, DE 1942, Y MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES QUE AUTORIZAN A LA JUNTA DE EXPORTACIÓN AGRÍCOLA, HOY INSTITUTO DE ECONOMÍA AGRÍCOLA, PARA COMPRAR Y VENDER TRIGO Y SUS DERIVADOS». Fue publicada el 28 de noviembre de 1947 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.894?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de noviembre de 1947: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 8.894 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.894 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de noviembre de 1947.

Articulado

Texto vigente al 28 de noviembre de 1947.

__preamble__

Ley núm. 8,894

DEROGA EL D. F. L. N.o 67/904, DE 1942, Y MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES QUE AUTORIZAN A LA JUNTA DE EXPORTACIÓN AGRÍCOLA, HOY INSTITUTO DE ECONOMÍA AGRÍCOLA, PARA COMPRAR Y VENDER TRIGO Y SUS DERIVADOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

o. Derógase el decreto con fuerza de ley N.o 67/904, de 24 de Diciembre de 1942.

Artículo 2

o Reemplázase el inciso 2.o del artículo 12 del decreto N.o 628, de 27 de Septiembre de 1939, expedido por el Ministerio de Agricultura, que refunde en un solo texto las leyes números 5,394 y 5,713 y 6,421, por los siguientes:

"Los que vendan pan infringiendo los precios, corte y demás modalidades fijadas para su venta por el Instituto de Economía Agrícola, serán penados con multa de cinco a diez mil pesos, ($ 5.000 a $ 10.000), susceptibles de ser aumentadas al triple en caso de reincidencia, pudiendo aplicarse la clausura del respectivo establecimiento en caso de nueva reincidencia.

Estas sanciones serán aplicadas administrativamente por el Instituto de Economía Agrícola de acuerdo con el artículo 16 de la ley N.o 4,912, texto definitivo, y el producto de las multas ingresará a los fondos del referido instituto".

Artículo 3

o Iguales sanciones que las contempladas en el artículo anterior, se aplicarán a los dueños de molinos que alteren las proporciones de extracción que les hayan sido fijadas por el Instituto de Economía Agrícola.

Artículo 4

o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, a primero de Octubre de mil novecientos cuarenta y siete.- GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA.- Ricardo Bascuñán.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.