Ley · Nº 8918
Qué dice la Ley 8.918
FIJA EL TEXTO DE LA LEY N.O 8,918, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES N.OS 8,926 Y 8,937
- Publicada
- 9 de junio de 1948
- Versiones
- 1
- Artículos
- 31
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.918?
Ley 8.918 — «FIJA EL TEXTO DE LA LEY N.O 8,918, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES N.OS 8,926 Y 8,937». Fue publicada el 9 de junio de 1948 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.918?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de junio de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 8.918 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.918 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de junio de 1948.
Articulado
Texto vigente al 9 de junio de 1948 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.
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FIJA EL TEXTO DE LA LEY N.o 8,918, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES
N.os 8,926 y 8,937
Núm. 2,290.- Santiago, 16 de abril de 1948.- Teniendo presente:
Que la ley 8.918, que concedió recursos económicos extraordinarios al Gobierno y que estableció diversas disposiciones de carácter general con efectos permanentes sobre variadas materias de importancia, ha sido modificada por las leyes 8.926 y 8.937;
Que el artículo 7.° de la última ley citada autorizó al Presidente de la República para refundir en un solo texto los artículos 10.°, 11.° y 12.° de ella con la ley 8.918, pero omitió la cita del artículo 9.° de la misma ley 8.937, que también modifica la ley 8.918, y del artículo 16.° de la ley 8,926, que la modifica igualmente;
Que, por lo tanto, es conveniente y útil fijar el texto de la referida ley 8,918 con todas sus modificaciones, para facilitar su conocimiento y consulta,
Decreto:
El texto de la ley 8.918, con las modificaciones introducidas por las leyes 8,926 y 8.937, es el siguiente:
Artículo 1
° La segunda cuota semnestral de los siguientes impuestos sobre la renta que deban pagarse este año se pagará recargada en un 20%:
a) Los establecidos en la ley 8.419, cuyo texto refundido se fijó por decreto 1.531, de 27 de marzo de 1946;
b) Los establecidos en la ley 6.334, de 28 de abril de 1939, cuyo texto refundido se fijó por decreto 2.800, de 30 de agosto de 1940.
c) El que grava los beneficios excesivos, de acuerdo con los artículos 15.° y siguientes de la ley 7.144, de 31 de diciembre de 1941, y
d) El que se contempla en el artículo 1.° de la ley 7.160, de 21 de enero de 1942, en relación con lo dispuesto en la ley 8.758, de 12 de marzo de 1947.
Respecto de las rentas de segunda categoría, el recargo del 20% se aplicará desde la vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Los impuestos de quinta y sexta categorías y el global complementario continuarán pagándose en conformidad a las tasas en actual vigencia. El recargo del 20 % no se aplicará al impuesto sobre los dividendos de acciones de sociedades anónimas que deban pagar dicho 20% como recargo de tercera o cuarta categorías o deban pagar el recargo del artículo 2.°.
Artículo 2
° La segunda cuota semestral del presente año, con la suma de todos los impuestos que gravan a la propiedad raíz y que se aplican sobre el avalúo de ella, se pagará con los siguientes recargos:
a) de 50%, respecto de las propiedades que, en los roles de avalúo, figuren inscritas en sectores urbanos, y
b) De 100%, respecto de las demás.
Artículo 3
° Estarán exentos del recargo todos los predios cuyo avalúo no exceda de $ 40.000 y los ubicados en las provincias de Aysen y Chiloé, cuyo avalúo no exceda de $ 100.000.
También estarán exentas de este recargo las propiedades pertenecientes a las Sociedades de Socorros Mutuos con personalidad jurídica que las destinen a su propio funcionamiento.
Artículo 4
° Los respectivos contribuyentes tendrán derecho a la devolución de todo o parte del recargo pagado en conformidad con el artículo 2.°, o a que se les abone en el pago de la contribución del semestre siguiente, en los siguientes casos:
a) Los propietarios de predios inscritos en sectores urbanos cuyo avalúo hubiere sido aumentado en proporción no superior al 50% sobre los avalúos vigentes al 31 de diciembre de 1945 podrán solicitar de la Dirección General de Impuestos Internos que el recargo a que se refiere la letra a) del artículo 2.° se limite a la proporción necesaria para completar dicho 50 por ciento. Si el aumento del avalúo excediere de 50%, los propietarios tendrán derecho a la devolución total de este recargo:
b) Los propietarios de predios inscritos en sectores no urbanos cuyos avalúos hubieren sido aumentados en proporción no superior al 100% sobre los avalúos vigentes al 31 de diciembre de 1945 podrán solicitar de la Dirección General de Impuestos Internos que el recargo a que se refiere la letra b) del artículo 2.° se limite a la proporción necesaria para completar dicho 100%. Si el aumento del avalúo excediera del 100%, los propietarios tendrán derecho a la devolución del total de este recargo.
Artículo 5
° Los impuestos sobre la internación, producción y cifra de negocios establecidos en la ley cuyo texto refundido se fijó por decreto 2.772, de 18 de agosto de 1943, se pagarán con las siguientes sobretasas adicionales, respecto de las operaciones que se realicen o ingresos que se perciban hasta el 31 de diciembre de 1947;
a) 5% para el impuesto sobre especies internadas, que se contempla en los artículos 1.° y 3.° del decreto 2,772;
b) 5% para el impuesto sobre transferencias de especies fabricadas en el país, que se contempla en el artículo 5.° del mismo decreto 2,772. A esta sobretasa se aplicará la regla general del inciso final del artículo 9.° del citado decreto, y
c) 3% para el impuesto consultado en los incisos 1.° y 2.° del artículo 7.° del mismo decreto 2,772.
Artículo 6
° Los mayores ingresos provenientes de la aplicación de los recargos establecidos en los impuestos a que se refieren los artículos anteriores se destinarán íntegramente a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 7
° El Banco Central de Chile contabilizará su antigua reserva de oro de acuerdo con la equivalencia declarada al Fondo Monetario Internacional. La diferencia en moneda corriente que produzca esta operación será entregada por el Banco Central al Fisco, para ser ingresada a Rentas Generales de la Nación. Esta suma se aplicará de preferencia a redimir las letras giradas por la Caja de Amortización y aceptadas por la Tesorería General de la República que están descontadas en el Banco Central de Chile, de conformidad con el artículo 15.° de la ley 7,200.
Artículo 8
° Autorízase al Presidente de la República para emitir y colocar a la par, antes del 31 de diciembre próximo, hasta 400 millones de pesos en pagarés de Tesorería. Estos pagarés devengarán un interés no superior al 7% y tendrán una amortización no inferior al 5% anuales. El producto de la colocación de estos pagarés ingresará a Rentas Generales de la Nación.
La Caja Autónoma de Amortización efectuará el servicio de estos pagarés con cargo a sus recursos propios.
Artículo 9
° Autorízase a los Bancos Comerciales y a la Caja Nacional de Ahorros para adquirir los pagarés a que se refiere el artículo anterior. El Banco Central de Chile, a solicitud de las instituciones nombradas, deberá comprarles y retrovenderles dichos pagarés por su valor nominal. Mientras estos títulos estén en poder del Banco Central de Chile, devengarán sólo un interés de 1/2 % anual.
Las instituciones de previsión no podrán adquirir estos pagarés.
Artículo 10
° Se autoriza igualmente a los Bancos Comerciales para hacer inversiones en acciones, certificados, debentures u otros títulos que determine el Presidente de la República, hasta por un monto equivalente al 2% de sus depósitos.
Artículo 11
° El Banco Central de Chile, los Bancos Comerciales y la Caja Nacional de Ahorros podrán exceder las facultades que les confieren sus estatutos y las leyes que los rigen para realizar operaciones con títulos del Estado en el monto de las operaciones que ejecuten, de acuerdo con el artículo 9.° de la presente ley.