Ley · Nº 892

Qué dice la Ley 892

Publicada
13 de enero de 1897
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 892?

Ley 892 — «». Fue publicada el 13 de enero de 1897 por MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 892?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de enero de 1897: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 892 sigue vigente?

Sí. La Ley 892 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de enero de 1897.

Articulado

Texto vigente al 13 de enero de 1897.

__preamble__

Lei núm. 892.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1°

Créase un nuevo Juzgado de Letras en lo civil para el departamento de Santiago. Este Juzgado tendrá un secretario i los demás empleados necesarios para su servicio.

Artículo 2°

El Presidente de la República podrá invertir hasta la cantidad de diez mil pesos en la instalación del nuevo Juzgado.

Artículo 3°

De las causas de comercio, minas i hacienda conocerán los jueces de letras en lo civil. Los jueces especiales de comercio que estén en Santiago i Valparaiso ejercerán las funciones que por la lei corresponden a los jueces en lo civil.

Artículo 4

° En los lugares de asiento de corte en que hubiere mas de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría jeneral de la respectiva Corte toda demanda o jestion judicial que se iniciare i que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designacion se hará por el presidente del Tribunal, prévia cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de órden, segun su naturaleza, i dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin órden del Tribunal.

Artículo 5°

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, las jestiones que se suscitaren con motivo de un juicio ya iniciado i aquellos a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia, se iniciarán i se juzgarán ante el juez que conoce del asunto a que se refieren.

Artículo 6°

En la presentacion de que trata el artículo 4° podrá el interesado manifestar las causales de implicancia i las de recusacion por razon de parentesco que pudiera hacer valer en contra de alguno de los jueces de letras que deben conocer en el juicio.

El Tribunal apreciará prudencialmente la causa manifestada para el efecto de asignar el conocimiento de la causa al juez que corresponda.

Artículo 7°

Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, comisionado al efecto por el Tribunal, hará el reparto de las causas existentes ante los jueces de letras en lo civil de este departamento, de modo que a cada Juzgado corresponda un número proporcional de causas.

Artículo 8°

Esta lei empezará a rejir treinta dias despues de su publicacion en el Diario Oficial.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, 13 de enero de 1897.- FEDERICO ERRAZURIZ E.- F. Puga Borne.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.