Ley · Nº 8937
Qué dice la Ley 8.937
FIJA LA PLANTA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
- Publicada
- 31 de diciembre de 1947
- Versiones
- 1
- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.937?
Ley 8.937 — «FIJA LA PLANTA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS». Fue publicada el 31 de diciembre de 1947 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.937?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1947: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 8.937 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.937 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1947.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 1947 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
__preamble__
Ley núm. 8,937
FIJA LA PLANTA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1
o La planta del Servicio de Correos y Telégrafos será la siguiente
Grado Designación Sueldo N.o de Totales
Unitario Empl.
1.o Director General 120,000 1 120,000
2.o Directores de
Departamentos: de
Correos (1),
de Telégrafos (1),
de Contabilidad
y Control Oficial del
Presupuesto (1) y del
Personal (1) 108,000 4 432,000
3.o Inspectores
Visitadores:
de Correos (1)
y de Telégrafos (1) 99,000 2 198,000
4.o Jefe de la Sección
del Servicio Interior
(1), Jefe de la Sección
del Servicio Internacional
(1), Jefe de la Sección
Contabilidad (1),
Jefe de la Sección
Control de Cuentas (1),
Jefe de la Oficina de
Bienestar (1), Jefe de
la Sección Red (1),
Jefe de la Sección
Tráfico (1), Jefe de
la Sección Personal (1);
Administradores
Principales de Correos
de Santiago (1), de
Valparaíso (1),
Administradores
Principales de
Telégrafos de Santiago
(1) y de Valparaíso
(1) 90,000 12 1.080,000
5.o Administradores
Principales de Correos
y Telégrafos de:
Antofagasta (1),
Concepción (1),
Talca (1), Temuco
(1), Valdivia (1),
Iquique (1), La Serena
(1), Puerto Montt (1)
y Punta Arenas (1);
Subinspectores Postales
(2); Subinspectores de
Telégrafos (4);
Oficiales (5) y
Telegrafistas (7) 81,000 27 2.187,000
6.o Administradores
Principales de
Correos y
Telégrafos de: San
Felipe (1), Rancagua
(1), Curicó (1),
Linares (1), Cauquenes
(1) y Los Angeles (1);
Administradores de
Correos y Telégrafos
de: Arica (1), Viña
del Mar (1), Los Andes
(1) y Talcahuano (1);
Administradores
Principales de
Correos y
Telégrafos de: Copiapó
(1), San Fernando (1),
Chillán (1), Angol (1),
Lebu (1), Osorno (1),
Ancud (1) y Puerto
Aysen (1); Oficiales
(7) y Telegrafistas
(9) 72,000 34 2.448,000
7.o Oficiales (42),
Telegrafistas (42),
Mecánico Jefe
del Taller
Telegráfico (1) 66,000 85 5.610,000
8.o Oficiales (69),
Telegrafistas (76),
Mecánico de
Correos (1),
Mecánico de
Telégrafos (1) 60,000 147 8.820,000
9.o Oficiales (75),
Telegrafistas (93),
Ambulantes (3),
Mecánico de
Correos (1),
Mecánico de
Telégrafos (2),
Guardahilos Jefes de
Cuadrilla (4) 54,000 178 9.612,000
10.o Oficiales (85),
Telegrafistas (119),
Ambulantes (6),
Mecánicos de
Correos (2),
Jefes de Cuadrilla (6),
Visitadores
Sociales (1) 48,000 219 10.512,000
11.o Oficiales (130),
Telegrafistas (162),
Ambulantes (8),
Mecánicos de
Correos (2),
Mecánicos de
Telégrafos
(5), Jefes de
Cuadrilla (8),
Visitadoras
Sociales (1) 42,000 316 13.272,000
13.o Oficiales (113),
Telegrafistas (196),
Ambulantes (16),
Mecánicos de Correos
(2), Mecánicos de
Telégrafos (5),
Guardahilos (20),
Empaquetadores (4),
Choferes (3),
Mayordomo (1) 39,000 363 14.157,000
13.o Oficiales (113),
Telegrafistas (172),
Ambulantes (30),
Mecánicos de Correos
(3), Mecánicos de
Telégrafos (6),
Guardahilos (40),
Empaquetadores (20),
Choferes (9),
Mayordomo (3) Abogado
Consultor (1),
Visitadores
Sociales (1),
Médico Jefe de
Santiago (1) 36,000 401 14.436,000
14.o Oficiales (94),
Telegrafistas (140),
Ambulantes (40),
Mecánicos de Correos
(4), Guardahilos (70),
Empaquetadores (36),
Choferes (16),
Mayordomos (4) Dentista
(1), Médico Jefe de
Valparaíso (1) 33,000 406 13.398,000
15.o Oficiales (82),
Telegrafistas (130),
Ambulantes (20),
Mecánicos de Correos
(5), Mecánicos de
Telégrafos (6)
Guardahilos (50),
Empaquetadores (60),
Choferes (20),
Porteros (10) 30,000 383 11.490,000
16.o Oficiales (80),
Telegrafistas (110),
Ambulantes (10),
Mecánicos de
Telégrafos (6)
Guardahilos (30),
Empaquetadores (50),
Choferes (16),
Movilizadores (8),
Porteros (15),
Médicos (3),
Dentistas (2) 27,000 330 8.910,000
17.o Oficiales (77),
Telegrafistas (109),
Ambulantes (9),
Mecánicos de
Correos (8) Mecánicos
de Telégrafos (6)
Guardahilos (20),
Empaquetadores (35),
Choferes (8),
Movilizadores (10),
Porteros (18),
Practicantes (2) 25,200 302 7.610,400
18.o Oficiales (75),
Telegrafistas (105),
Ambulantes (8),
Mecánicos de
Correos (8)
Guardahilos (16),
Empaquetadores (35),
Choferes (7),
Movilizadores (10),
Porteros (10),
Practicante (1) 23,400 275 6.435,000
19.o Oficiales (65),
Telegrafistas (90),
Ambulantes (7),
Mecánicos de
Telégrafos (5)
Guardahilos (14),
Empaquetadores (30),
Movilizadores (8),
Porteros (10),
Carteros (40),
Mensajeros (40)
Practicante (1) 21,600 310 6.696,000
20.o Oficiales (65),
Telegrafistas (85),
Ambulantes (7),
Mecánicos de
Correos (6)
Guardahilos (12),
Empaquetadores (26),
Choferes (6)
Movilizadores (6),
Porteros (10),
Carteros (80),
Mensajeros (80) 19,800 383 7.583,400
21.o Oficiales (60),
Telegrafistas (85),
Ambulantes (6),
Mecánicos de
Telégrafos (5)
Guardahilos (10),
Empaquetadores (25),
Movilizadores (5),
Porteros (9),
Carteros (160),
Mensajeros (160) 18,000 525 9.450,000
22.o Oficiales (55),
Telegrafistas (75),
Ambulantes (6),
Guardahilos (9),
Empaquetadores (25),
Movilizadores (5),
Porteros (9),
Carteros (120),
Mensajeros (120) 16,800 424 7.123,200
23.o Oficiales (50),
Telegrafistas (70),
Ambulantes (5),
Guardahilos (7),
Empaquetadores (25),
Movilizadores (4),
Porteros (9),
Carteros (100),
Mensajeros (112) 15,600 382 5.959,200
24.o Oficiales (48),
Telegrafistas (55),
Guardahilos (6),
Empaquetadores (25),
Movilizadores (4),
Porteros (9),
Carteros (95),
Mensajeros (80) 14,400 322 4.636,800
25.o Guardahilos (4),
Empaquetadores (24),
Movilizadores (4),
Porteros (8),
Carteros (85),
Mensajeros (60) 12,900 185 2.386,500
26.o Carteros (67),
Mensajeros (48) 11,400 115 1.311,000
6.131 175.873,500
Artículo 2
o Para todos los efectos de la jubilación, desahucio, licencias y demás beneficios que conceden el Fisco y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el personal de Carteros y Mensajeros de Correos y Telégrafos quedará asimilado a los grados del Estatuto Administrativo que se indica en la presente ley y en la forma siguiente:
Los del grado 19.o al grado 10.o del Estatuto Administrativo.
Los del grado 20.o al grado 12.o del Estatuto Administrativo.
Los del grado 21.o al grado 14.o del Estatuto Administrativo.
Los del grado 22.o al grado 16.o del Estatuto Administrativo.
Los del grado 23.o al grado 18.o del Estatuto Administrativo.
Los del grado 24.o al grado 20.o del Estatuto Administrativo.
Los del grado 25.o al grado 21.o del Estatuto Administrativo.
Los del grado 26.o al grado 23.o del Estatuto Administrativo.
Artículo 3
o La gratificación de línea del 50% establecida en el artículo 5.o de la ley N.o 6.526, de 31 de Enero de 1940, para el personal de Ambulantes de Correos y Telégrafos, se pagará a base de los sueldos fijados a este personal por la presente ley.
Artículo 4
o Reemplázase el artículo 21.o de la ley N.o 7,392, de 21 de Diciembre de 1942, en la parte que dice: "diez mil pesos", por "veinte mil pesos".
Artículo 5
o Los Mensajeros que presten sus servicios en la Oficina de Telégrafos del Palacio de la Moneda percibirán la remuneración correspondiente al grado en que se encuentran asimilados
Artículo 6
o A contar desde el año 1949 y hasta 1958, inclusive, los Presupuestos de la Nación consultarán la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000.000) anuales que serán destinados a la compra de terrenos y a la construcción de locales en provincias para los Servicios de Correos y Telégrafos y a la adquisición de maquinarias, útiles y demás elementos necesarios para la modernización del Servicio Postal y Telegráfico.
Artículo 7
o El gasto que demande la presente ley se cubrirá con el producto del alza de las siguientes tarifas:
Cartas: de $ 0.30 y $ 0.40 a $ 0.60 por cada 20 gramos;
Tarjetas postales: de $ 0.20 a $ 0.60;
Muestras de mercaderías: de $ 0.40 a $ 1.20 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos;
Papeles de negocios: de $ 0.40 a $ 1.20 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos;
Impresos en general: de $ 0.15 a $ 0.50 por cada 50 gramos o fracción de 50 gramos;
Paquetes de diarios y publicaciones periódicas: de $ 0.03 a $ 0.10 por cada kilo de peso bruto;
Paquetes postales de impresos: $ 1.50 por cada 250 gramos o fracción de 250 gramos de peso. Además de la tasa anterior pagarán un derecho fijo de $ 1 por cada paquete postal;
Telegramas simples: de $ 0.30 a $ 0.60 por palabra, con mínimo de $ 6;
Telegramas de prensa: de $ 0.035 a $ 0.10 por palabra, con mínimo de $ 5;
Telegramas en idioma extranjero y en clave: el doble de la tarifa ordinaria;
Telegramas urgentes: el triple de la tarifa ordinaria;
Cartas telegramas: con mínimo de 30 palabras, la mitad de la tasa de un telegrama simple;
Telegramas locales: la mitad de un telegrama simple;
Telegramas de texto fijo: de $ 2 a $ 6;
Telegramas extrarrápidos: una tasa igual a 5 veces la tasa de un telegrama simple.
Por telegramas simples destinados a las oficinas de las Repúblicas de: Argentina, Bolivia, Uruguay y Paraguay, vía Argentina, y a Bolivia, vía Antofagasta, de francos oro $ 0.15 a francos oro $ 0.30 por palabra, con mínimo de percepción equivalente a 10 palabras.
Los telegramas en lenguaje ordinario que se transmitan en días Domingo o festivo pagarán tarifa doble a la que corresponda a un telegrama simple.
La propaganda impresa en Chile relativa a revistas chilenas pagará la tarifa especial establecida en el artículo 1.o de la ley número 7,891.
Artículo 8
o El producto del alza de las tasas de los objetos postales y de los derechos especiales, postales y telegráficos que corresponde fijar al Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le confiere en inciso 2.o del artículo 133 de la ley N.o 7,392, de 21 de Diciembre de 1942, Orgánica de Correos y Telégrafos, se aplicará también a los fines contemplados en esta ley.
Artículo 9
o Reemplázase el inciso 2.o del artículo 22 de la ley N.o 8,918, por los dos siguientes:
"Sin embargo, sólo a iniciativa del Presidente de la República podrá destinarse para tales objetos una suma inferior a la producida por los impuestos respectivos en el año precedente a aquél en que se apruebe el Presupuesto.
Lo dispuesto en este artículo no regirá para los impuestos y contribuciones cuyo producto es destinado actualmente por las leyes a la Caja Autónoma de Amortización para sus finalidades propias".
Artículo 10
Agréganse los siguientes incisos como tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 20 de la ley N.o 8,918:
"Los empleados de las instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma que al 31 de Octubre de 1947 estuvieren gozando por decreto supremo o acuerdo de los respectivos Consejos de cualquier clase de gratificaciones, que no sean las señaladas en el DFL.
23/5,683, y en la ley N.o 8,081, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que recibían a esa fecha por estos conceptos. Estas cantidades se pagarán en planillas suplementarias. Las cantidades señaladas y las asignaciones a que se refiere el inciso siguiente no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley N.o 8,081, ni tampoco para calcular las remuneraciones por años de servicio indicadas en el artículo 20 de la ley N.o 7,295 en sus casos.
Las instituciones mencionadas podrán establecer asignaciones especiales tales como las para movilización, viático, casa, zona, vuelo, máquinas, pérdidas de caja, u otras, de las cuales sólo disfrutarán los empleados que ocupen los cargos en que por la naturaleza inherente a la respectiva función ellas son necesarias. El monto de dichas asignaciones será fijado por un reglamento que dictará el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los empleados que actualmente gocen de estas asignaciones continuarán percibiendo las cantidades que actualmente reciben por este concepto y mientras ocupen los cargos respectivos.
Las instituciones mencionadas que hayan establecido en favor de sus empleados sistemas de remuneraciones por años de servicios distintos de los contemplados en los incisos primero a quinto, inclusive, del artículo 20 de la ley N.o 7,295, deberán otorgar los nuevos trienios o aumento anual en su caso, de acuerdo con las normas contenidas en los incisos citados de esa disposición.
La mayor remuneración que corresponda a los funcionarios de estas instituciones, por ascensos y aumentos anuales o trienales, no podrán compensarse con las sumas que en conformidad a este artículo deban pagarse por planillas suplementarias.
Artículo 11
Reemplázase en el artículo 20 de la ley N.o 8,918 el actual inciso tercero, por el siguiente, que pasará a ser el séptimo:
"Los Vice-Presidentes o funcionarios de las instituciones semifiscales que autoricen pagos ilegales, compartirán la responsabilidad civil derivada de ellos, con los Consejeros o Directores que concurran con sus votos a la aprobación de los mismos, e incurrirán en causal de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal en sus casos. Sin embargo, los funcionarios de estas instituciones quedarán exentos de responsabilidad si representaren por escrito la ilegalidad del acuerdo al Consejo, Vice-Presidente o autoridad superior que lo ordenare y éstos insistieren por escrito en la orden respectiva".