Ley · Nº 8938
Qué dice la Ley 8.938
PRORROGA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N.o 8,918, QUE CONCEDE RECURSOS ECONOMICOS EXTRAORDINARIOS AL EJECUTIVO
- Publicada
- 3 de enero de 1948
- Versiones
- 1
- Artículos
- 12
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.938?
Ley 8.938 — «PRORROGA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N.o 8,918, QUE CONCEDE RECURSOS ECONOMICOS EXTRAORDINARIOS AL EJECUTIVO». Fue publicada el 3 de enero de 1948 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.938?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 8.938 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.938 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1948.
Articulado
Texto vigente al 3 de enero de 1948.
__preamble__
Ley núm. 8,938
PRORROGA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N.o 8,918, QUE CONCEDE RECURSOS ECONOMICOS EXTRAORDINARIOS AL EJECUTIVO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o La primera cuota semestral de los siguientes impuestos sobre la renta que deban pagarse durante el año 1948, se pagará recargada en un 20%:
a) Los de las categorías 3.a, 4.a y el adicional establecido en la ley N.o 8,419, cuyo texto refundido se fijó por decreto número 1,531, de 27 de Marzo de 1946, y en la ley N.o 6,334, de 26 de Abril de 1939, cuyo texto se fijó por decreto N.o 2,800, de 20 de Agosto de 1940, y
b) El que grava los beneficios excesivos, de acuerdo con los artículos 15 y siguientes de la ley N.o 7,144, de 31 de Diciembre de 1941.
Los impuestos de 5.a y 6.a categorías, y el global complementario continuarán pagándose en conformidad a las tasas en actual vigencia. Respecto del impuesto a las rentas de 2.a categoría, se aplicará un recargo del 20% durante todo el año 1948. Dicho recargo no se aplicará al impuesto sobre los dividendos de acciones de sociedades anónimas que deban pagar el mismo 20% como recargo de 3.a o 4.a categoría o deban pagar el recargo del artículo siguiente.
Artículo 2
o La suma de todos los impuestos que gravan a la propiedad raíz sobre su avalúo y que se devenguen en el primer semestre de 1948, se pagarán con los siguientes recargos:
a) De 50% respecto de las propiedades que en los roles de avalúo figuren inscritas en sectores urbanos.
Durante la vigencia de esta disposición y mientras no se modifiquen los actuales precios, los arrendadores podrán elevar las rentas de arrendamiento determinadas con relación a los avalúos vigentes, en las sumas equivalentes a la mayor contribución que en ella se establece.
b) De 75% respecto de las demás.
Los propietarios de predios rústicos cuyos avalúos sean superiores al 360% del avalúo indicado en el último rol general de la comuna respectiva podrán solicitar la devolución del total de los recargos de este artículo, siempre que dicho aumento de avalúo sea consecuencia de transferencia entre vivos o transmisiones por causa de muerte y no de nuevas inversiones.
Artículo 3
o Estarán exentas de los recargos establecidos en el artículo anterior las propiedades que pertenezcan a sociedades de socorros mutuos y sindicatos obreros con personalidad jurídica y que destinen a su propio funcionamiento.
También quedarán exentas las propiedades ubicadas en las provincias de Aysén y Chiloé, cuyo avalúo no exceda de $ 100.000.
Artículo 4
o Los recargos a que se refiere el artículo 2.o sufrirán las modificaciones que se señalan en el presente artículo en los siguientes casos:
a) Quedarán exentos del 50% establecido en la letra a) del artículo 2.o los predios inscritos en sectores urbanos cuyo avalúo hubiera sido aumentado sobre los vigentes al 31 de Diciembre de 1945, en 50% o más. Si el aumento del avalúo en relación con el de esa fecha fuese inferior al 50%, el recargo solamente será el necesario para completar ese 50%.
b) Quedarán exentos del recargo de 75% establecido en la letra b) del artículo 2.o los predios inscritos en sectores no urbanos cuyo avalúo hubiere sido aumentado sobre los vigentes al 31 de Diciembre de 1945 en un 75% o más. Si el aumento del avalúo en relación con el de esa fecha fuese inferior al 75%, el recargo será el necesario para completar ese 75%.
Artículo 5
o Los impuestos sobre la internación, producción y cifra de negocios, establecidos en la ley cuyo texto refundido se fijó por decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, se pagarán con las siguientes sobretasas adicionales respecto de las internaciones o transferencias que se realicen o de los ingresos que se perciban durante el año 1948:
a) 5% para el impuesto sobre especies internados, que se contempla en los artículos 1.o y 3.o del decreto N.o 2,772;
b) 5% para el impuesto sobre transferencias de especies fabricadas en el país que se contempla en el artículo 5.o del mismo decreto N.o 2,772. A esta sobretasa se aplicará la regla general del inciso final del artículo 9.o del citado decreto, y
c) 3% para el impuesto establecido en los incisos 1.o y 2.o del artículo 7.o del mismo decreto N.o 2,772.
Artículo 6
o Reemplázase en el artículo 1.o de la ley N.o 8,410, la frase "... y quede terminada antes del 31 de Diciembre de 1948" por "...y quede terminada antes del 31 de Diciembre de 1949".
Artículo 7
o Los mayores ingresos provenientes de la aplicación de los recargos y sobretasas establecidos en los artículos precedentes se destinarán íntegramente a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 8
o Agrégase el siguiente inciso al artículo 7.o de la ley N.o 8,132, de 16 de Julio de 1945:
"Sin embargo, podrán establecerse tarifas especiales para la Empresa Nacional de Transportes Colectivos".
Artículo 9
o Estarán exentos de los recargos establecidos en el artículo 2.o:
a) Las propiedades inscritas en sectores urbanos cuyo avalúo no exceda de $ 60,000, siempre que su dueño no posea otras o que, poseyéndolas, el avalúo total de todas ellas no exceda de la expresada cantidad, y b) Las demás propiedades cuyo avalúo no exceda de $ 100.000, siempre que su dueño no posea otras o que, poseyéndolas, el avalúo de todas ellas no exceda a la expresada cantidad.
Artículo 10
La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1948.
Artículo transitorio
Se condonan los intereses penales, sanciones y multas en que hubieren incurrido los actuales deudores de impuestos y contribuciones fiscales o municipales de cualquiera naturaleza, por la parte de esos impuestos o contribuciones que paguen hasta el 1.o de Abril de 1948.
Se condonan, igualmente, los intereses penales, sanciones y multas en que hubieren incurrido los contribuyentes por falta de declaración de rentas o por declaraciones incompletas o maliciosamente falsas, siempre que las declaraciones omitidas o las rectificaciones de las incompletas o falsas se presenten antes del 1.o de Marzo de 1948 y los impuestos correspondientes se paguen antes del 1.o de Abril de 1948. Si estos impuestos se pagan después de esta fecha, se devengarán intereses penales y sanciones por mora, a partir del 1.o de Abril de 1948.
Para las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior y paguen los impuestos que correspondan antes del 1.o de Abril de 1948, se declararán prescritas las sanciones que procedieren para cobrar los impuestos sobre las rentas no declaradas anteriores al año tributario 1945, siempre que se paguen los impuestos sobre las rentas omitidas correspondientes a los años tributarios de 1945, 1946 y 1947".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri R.