Ley · Nº 8939
Qué dice la Ley 8.939
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1948; GASTOS DE IMPRESIONES Y SUSCRIPCIONES A REVISTAS; CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS; COMISIONES DE SERVICIOS; INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; PASAJES Y FLETES; TRASPASOS DE FONDOS; TRABAJOS NOCTURNOS Y EN DIAS FESTIVOS; CONCESION DE BECAS A LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS O PROFESIONALES; CREACION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES; GRATIFICACION DE ZONA; PLANTAS SUPLEMENTARIAS; FUSION O MODIFICACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; USO DE AUTOMOVIL FISCAL; INTERVENCION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; DEROGA EL DECRETO 3,397, DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1942, DE HACIENDA.
- Publicada
- 3 de enero de 1948
- Versiones
- 1
- Artículos
- 29
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.939?
Ley 8.939 — «APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1948; GASTOS DE IMPRESIONES Y SUSCRIPCIONES A REVISTAS; CONTRATACION DE SERVICIOS TECNICOS Y PAGO DE HONORARIOS POR ELLOS; COMISIONES DE SERVICIOS; INSTALACION Y USO DE TELEFONOS CON CARGO A FONDOS FISCALES; PASAJES Y FLETES; TRASPASOS DE FONDOS; TRABAJOS NOCTURNOS Y EN DIAS FESTIVOS; CONCESION DE BECAS A LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS O PROFESIONALES; CREACION DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES; GRATIFICACION DE ZONA; PLANTAS SUPLEMENTARIAS; FUSION O MODIFICACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; USO DE AUTOMOVIL FISCAL; INTERVENCION DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; DEROGA EL DECRETO 3,397, DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1942, DE HACIENDA.». Fue publicada el 3 de enero de 1948 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.939?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 8.939 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.939 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1948.
Articulado
Texto vigente al 3 de enero de 1948 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.
__preamble__
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1948
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1948, según el siguiente detalle:
-------------------------------------------------------
ENTRADAS: $ 9,617.664,110
Grupo "A" Bienes
Nacionales______________ $ 60.071,350
Grupo "B" Servicios
Nacionales______________ 489.516,292
Grupo "C" Impuestos
directos e indirectos___ 8,115.648,337
Grupo "D" Entradas
varias__________________ 952.428,131
_____________
GASTOS: $ 10,452.297,452
Presidencia de la
República_______________ 12.511,565
Congreso Nacional_______ 50.260,073
Servicios Independientes 45.846,870
Ministerio del Interior_ 1,508.327,768
Ministerio de Relaciones
Exteriores:
En Moneda
corriente____ $ 11.722,473
En oro
$ 15.237,360 a
$ 4 m/e por
peso oro 60.949,440 72.671,913
__________
Ministerio de
Hacienda________________ 2.255.753,087
Ministerio de Educación
Pública_________________ 1,565.647,174
Ministerio de Justicia__ 308.956,040
Ministerio de Defensa
Nacional:
Subsecretaría de
Guerra________________ 989.225,455
Subsecretaría de
Marina________________ 813.164,152
Subsecretaría de
Aviación______________ 332.820,182
Ministerio de Obras
Públicas y Vías de
Comunicación____________ 876.761,053
Ministerio de
Agricultura_____________ 128.796,740
Ministerio de Tierras y
Colonización____________ 34.065,848
Ministerio del Trabajo__ 201.177,575
Ministerio de
Salubridad, Previsión y
Asistencia Social_______ 819.659,907
Ministerio de Economía
y Comercio______________ 436.652,050
___________
-------------------------------------------------------
Artículo 2
o La diferencia entre el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Entradas para 1948 se cargará a los ingresos que produzca la ley N.o 8,938, de 31 de Diciembre de 1947.
Artículo 3
o Los Servicios Públicos no podrán efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines.
Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de éste o cualquiera otra.
Artículo 4
o Las reparticiones públicas no podrán contratar servicios técnicos ni pagar honorarios por ellos, sino cuando dichos servicios no pueda prestarlo su personal propio. Cuando fuere indispensable contratar personal para estos servicios se dictará, en cada caso, antes de su contratación, un decreto supremo, refrendado por el Ministro de Hacienda, y sólo cumplido este requisito podrá decretarse el pago de los respectivos honorarios.
Artículo 5
o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.
Artículo 6
o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos. Con cargo al Presupuesto, no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina.
Artículo 7
o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los ferrocarriles del Estado y para empresas privadas hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos variables", de su presupuesto.
En cuanto excedan dichos fondos serán de cargo del funcionario que los hubiere ordenado.
Artículo 8
o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas" no podrán ser disminuidas mediante traspasos. Los servicios radicados en Santiago deberán poner a disposición de la Direccion General de Aprovisionamiento del Estado las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.
Artículo 9
o No se podrán contratar empleados con cargo a la letra d) "Jornales" para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los Jefes que contravengan esta prohibición, responderán del gasto indebido, y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
Artículo 10
Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto, no se podrán contratar empleados ni aumentarse sus remuneraciones.
Artículo 11
Los traspasos de fondos, incluso los referidos en el inciso 2.o del artículo 21 de la ley N.o 4,520 deberán ser aprobados por ley.
Estos traspasos sólo podrán hacerse a ítem, letras o números que figuren en el presente presupuesto.
Cuando el Presidente de la República haga presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley de traspasos de fondos, el Mensaje respectivo tendrá, en ambas ramas del Congreso Nacional la tramitación que según sus reglamentos internos corresponda a la "suma urgencia".
La disposición del inciso 2.o del artículo 30 de la ley N.o 4,520 no se aplicará a las leyes sobre traspaso de fondos.
Las sumas consultadas en las subdivisiones de las diversas letras de los ítem 04 "Gastos variables" sólo podrán destinarse a los fines expresados en las respectivas subdivisiones.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los libros especiales que se indican en el inciso final del artículo 21 de la ley N.o 4,520 se referirán, respecto de los ítem 04 "Gastos variables", a cada letra y cada subdivisión de las respectivas letras.