Ley · Nº 8941
Qué dice la Ley 8.941
MODIFICA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGISTRO CIVIL
- Publicada
- 20 de enero de 1948
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.941?
Ley 8.941 — «MODIFICA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGISTRO CIVIL». Fue publicada el 20 de enero de 1948 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.941?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 8.941 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.941 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1948.
Articulado
Texto vigente al 20 de enero de 1948 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
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MODIFICA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGISTRO CIVIL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos del D.F.L. N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930, sobre Reglamento Orgánico del Registro Civil:
Artículo 328
Se reemplaza por este otro:
"En el caso del número 2.o del artículo anterior, reemplazará al Oficial Civil el Adjunto de la misma oficina, y si éste no pudiera actuar por estar también inhabilitado o por otra causa, reemplazará al Oficial Civil el de la Circunscripción más próxima dentro de la misma comuna, o si no hubiere otra Circunscripción en la misma comuna, dentro del mismo departamento. Si no hubiere Oficial Civil hábil dentro del mismo departamento, hará sus veces el Alcalde de la respectiva comuna.
En los casos a que se refiere este artículo, se deberá actuar en los registros del Oficial Civil inhabilitado; en las inscripciones respectivas se dejará testimonio del reemplazo, y las distancias se estimarán por las vías de comunicación ordinarias".
Artículo 348
Se reemplaza por el siguiente:
"El Director General del Registro Civil Nacional nombrará un Adjunto para cada una de las oficinas del Registro Civil, nombramiento que regirá indefinidamente, hasta que sea dejado sin efecto o se extienda posteriormente otro en favor de otra persona.
En las oficinas del Registro Civil que cuenta con Oficiales Ayudantes, el nombramiento de Adjunto deberá recaer en el subalterno de mayor grado, y si hay varios del mismo grado, en el más antiguo; salvo caso calificado en que se podrá nombrar a uno de menor grado o a una persona extraña al Servicio.
En las demás oficinas del Registro Civil, el Oficial propondrá al Director General del Servicio, bajo su responsabilidad, a una persona para que sea nombrada Adjunto, pero el Director General indicado podrá rechazar la propuesta si la persona recomendada carece de las aptitudes y moralidad requeridas, o si, a su juicio, no reúne las condiciones necesarias para desempeñar satisfactoriamente el cargo.
Rechazada la propuesta del Oficial Civil, el Director General podrá pedir una nueva o designar, sin más trámite, la persona que estime conveniente.
Si una oficina del Registro Civil no contare con Oficial Civil que deba hacer la propuesta, el nombramiento de Adjunto se hará por el Director General del Servicio, prescindiendo de aquel trámite".
Artículo 349
Se agrega el siguiente inciso:
"El nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier empleado fiscal, semifiscal o municipal, y aún en los Subdelegados o Inspectores de Distrito y en los Jueces de Subdelegación y de Distrito, no rigiendo en estos casos ninguna de las incompatibilidades contempladas en la ley 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, en el Código Orgánico de Tribunales, o en otras leyes, reglamentos o decretos, pudiendo, en consecuencia, desempeñar ambos cargos y percibir íntegramente los sueldos asignados para cada uno de ellos".
Artículo 2
o Substitúyense los artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del D.F.L. N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930, sobre Reglamento Orgánico del Registro Civil, por los siguientes:
Artículo 350
Las resoluciones de nombramiento y de remoción de Adjuntos estarán exentas de todo impuesto.
Artículo 351
El Adjunto, inmediatamente después de nombrado, prestará juramento de desempeñar correctamente su cargo ante el Oficial Civil respectivo, quien transcribirá el acta correspondiente a la Dirección General del Registro Civil Nacional, y está exento de la obligación de rendir fianza.
Si no hubiere Oficial Civil que pueda recibir el juramento, él será tomado por el Intendente o Gobernador respectivo, quienes podrán delegar esta facultad en el Subdelegado o Inspector de Distrito que corresponda.
La persona nombrada para el cargo de Adjunto prestará juramente solamente la primera vez.
Artículo 352
El Director General del Registro Civil Nacional podrá remover a los Adjuntos, por propia iniciativa o a petición del respectivo Oficial Civil, quien no tendrá necesidad de expresar causa y sólo por el hecho de haber perdido su confianza. Además, cualquiera persona podrá solicitar del Juez de Letras en lo Civil del departamento respectivo la remoción del Oficial Adjunto por negligencia o falta grave en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 353
Si el Adjunto es Oficial Ayudante de la oficina, su remoción por mal comportamiento u otras causas desfavorables deberá ir aparejada con una de las medidas disciplinarias contempladas en el Título VII de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945.
Artículo 354
El Adjunto reemplazará al Oficial Civil cuando por cualquiera causa faltare la persona que deba desempeñar esas funciones como titular, suplente o interino y al hacerse cargo de la respectiva oficina deberá dar cuenta de ello inmediatamente al Director General del Servicio.
Artículo 355
El Adjunto, mientras reemplaza al Oficial Civil, tendrá las mismas facultades que éste, y disfrutará de una renta igual a la de los Oficiales Ayudantes de grado 20 de la planta del Registro Civil Nacional, salvo que se trate de un Oficial Ayudante de ese Servicio, y en este caso no tendrá derecho a disfrutar de mayor remuneración".