Ley · Nº 8946

Qué dice la Ley 8.946

FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LAS LEYES DE PAVIMENTACION;COMUNAL

Publicada
20 de octubre de 1949
Versiones
4
Artículos
112
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 8.946?

Ley 8.946 — «FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LAS LEYES DE PAVIMENTACION;COMUNAL». Fue publicada el 20 de octubre de 1949 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.946?

El texto que se muestra rige desde el 29 de septiembre de 2025. Es la última de 4 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 8.946 sigue vigente?

Sí. La Ley 8.946 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 8.946?

El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 4 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 8.946

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 4, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 112 artículos.

__preamble__

FIJA TEXTO DEFINITIVO DE LAS LEYES DE PAVIMENTACION COMUNAL

Núm 1,122.- Santiago, 4 de Junio de 1948.- Visto lo informado por la comisión designada por decreto N.° 2,969, de 10 de Octubre de 1947, y lo dispuesto en los artículos N.°s 11 de la ley N.° 6,628, de 28 de Agosto de 1940, y 37 de la ley número 8,853, de 23 de Septiembre de 1947,

Decreto:

El siguiente texto constituirá la Ley N.° 8,946 de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación comunal:

Título I — De la Fiscalización de las Obras

Artículo 1

° DEROGADO

Artículo 2

° DEROGADO

Artículo 3

° DEROGADO

Artículo 4

° DEROGADO

Artículo 5

° DEROGADO

Artículo 6

° DEROGADO

Artículo 7

° DEROGADO

Artículo 8

° DEROGADO

Artículo 9

° DEROGADO

Artículo 10

Los trabajos de pavimentación deberán ser efectuados por personas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la especialidad y categoría que corresponda al tipo y monto de la obra por ejecutar, salvo que se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley.

Artículo 11

Corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación, con excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago y de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley.

Las Municipalidades podrán fiscalizar las obras de pavimentación, cuando el Servicio de Vivienda y Urbanización les delegue esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras.

El Servicio de Vivienda y Urbanización podrá delegar esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras, en municipios u organizaciones inscritas en el Registro de Inspección del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Esta delegación deberá efectuarse por resolución, la que fijará las condiciones técnicas para la fiscalización, recepción de obras, su seguimiento durante el periodo de garantía legal y las modalidades para informar al Servicio de las etapas de la fiscalización efectuada.

Los particulares podrán, a su costa, ejecutar obras de pavimentación sujetos a la fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización.

Título II — DEROGADO

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.