Ley · Nº 8977
Qué dice la Ley 8.977
INTRODUCE EN EL ARTICULO N.o 149 DE LA LEY N.o 8,282, LAS MODIFICACIONES QUE SE INDICAN, QUE DICEN RELACION CON LAS PLANTAS PERMANENTES Y SUPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
- Publicada
- 24 de agosto de 1948
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 8.977?
Ley 8.977 — «INTRODUCE EN EL ARTICULO N.o 149 DE LA LEY N.o 8,282, LAS MODIFICACIONES QUE SE INDICAN, QUE DICEN RELACION CON LAS PLANTAS PERMANENTES Y SUPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA». Fue publicada el 24 de agosto de 1948 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 8.977?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de agosto de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 8.977 sigue vigente?
Sí. La Ley 8.977 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de agosto de 1948.
Articulado
Texto vigente al 24 de agosto de 1948.
__preamble__
INTRODUCE EN EL ARTICULO N.o 149 DE LA LEY N.o 8,282, LAS MODIFICACIONES QUE SE INDICAN, QUE DICEN RELACION CON LAS PLANTAS PERMANENTES Y SUPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
o Introdúcense en el artículo 149 de la ley N.o 8,282, las modificaciones que se indican:
1.o Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos servicios públicos serán necesariamente llenadas, cualquiera que sea la forma del nombramiento, hasta la extinción de las Plantas Suplementarias, según las normas siguientes":
2.o Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) De preferencia con empleados de igual renta de la Planta Suplementaria, que prestan sus servicios en la misma repartición o en otras, siempre que reúnan las condiciones necesarias, y",
3.o Reemplázase el inciso primero de la letra b) por el siguiente:
"b) Si no es posible aplicar la norma anterior, se procederá de acuerdo con las reglas que para los ascensos señalan los artículos 44 y siguientes de esta ley; pero, para el solo efecto de la provisión de la vacante, se considerarán como formando parte del correspondiente servicio a todos los empleados de la Planta Suplementaria Unica que reúnan las condiciones necesarias para el desempeño del cargo respectivo y que disfruten de una renta igual o superior de la del grado inmediatamente inferior a la del cargo por proveer. En caso de que la renta de la persona nombrada sea superior a la del cargo que entre a ocupar, conservará la renta que tenía en la Planta Suplementaria. La diferencia de renta que pudiere haber entre el cargo que desempeñaba y el que pase a ocupar, será pagada por planilla separada y con cargo a la Planta Suplementaria".
Artículo 2
o Deróganse los incisos 6.o y 7.o del artículo 21 de la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947.
Artículo 3
o Las reparticiones fiscales civiles no podrán hacer designaciones para desempeñar comisiones remuneradas en el extranjero o dar autorizaciones para salir del país con goce de sueldo, sino que por decreto supremo que deberá llevar además las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda. El decreto deberá estar fundado en razones de interés público, indicará el gasto de la Comisión y señalará la fuente de financiamiento.
Artículo 4
o Substitúyese la glosa del ítem 06/05/02/e del Servicio de Explotación de Puertos de la Ley de Presupuestos vigentes, por la siguiente:
"Para pagar la asignación familiar al personal, de acuerdo con la ley N.o 8,926 y para pagar la asignación familiar que se adeuda al personal por los años 1943 al 1946".
Artículo 5
o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a diez de Agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri R.