Ley · Nº 9001
Qué dice la Ley 9.001
ACUERDA FACILIDADES A MEJOREROS DE LA CHACRA LO ACEVEDO
- Publicada
- 30 de noviembre de 1948
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.001?
Ley 9.001 — «ACUERDA FACILIDADES A MEJOREROS DE LA CHACRA LO ACEVEDO». Fue publicada el 30 de noviembre de 1948 por MINISTERIO DEL TRABAJO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.001?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de noviembre de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.001 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.001 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de noviembre de 1948.
Articulado
Texto vigente al 30 de noviembre de 1948.
__preamble__
ACUERDA FACILIDADES A MEJOREROS DE LA CHACRA "LO ACEVEDO"
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Se declara que los actuales mejoreros del lote N° 3 de la Chacra "Lo Acevedo", que no están acogidos a las disposiciones de la ley N° 7,863, de 23 de Septiembre de 1944, pueden hacerlo dentro de un plazo de seis meses, contado desde la fecha de la vigencia de la presente ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Habitar su propia mejora, y
b) No ser propietario de otro bien raíz.
Artículo 2°
El precio de venta será el que resulte de una nueva tasación, practicada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 3°
Las operaciones autorizadas por esta ley deberán efectuarse por intermedio de la Caja de la Habitación. Los precios que resulten de las ventas quedarán en poder de esa Institución para que con ellos proceda a urbanizar el sector comprendido por el lote N° 3.
Artículo 4°
Si efectuados los trabajos de urbanización quedare un saldo de dinero en poder de la Caja de la Habitación, ésta los destinará a préstamos individuales a los dueños de los terrenos a que se refiere la presente ley, con el objeto que sean mejorados e higienizadas las viviendas construídas por los ocupantes a quienes beneficia la presente ley, por intermedio de su Departamento Técnico.
Artículo 5°
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, tres de Septiembre de 1948.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Ruperto Puga.