Ley · Nº 9040

Qué dice la Ley 9.040

ORDENA QUE LA SEGUNDA CUOTA SEMESTRAL CORRESPONDIENTE A 1948 DE LOS IMPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS QUE INDICA DE LA LEY 8,938 SE PAGARA EN LA FORMA QUE SEÑALA

Publicada
3 de enero de 1948
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.040?

Ley 9.040 — «ORDENA QUE LA SEGUNDA CUOTA SEMESTRAL CORRESPONDIENTE A 1948 DE LOS IMPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS QUE INDICA DE LA LEY 8,938 SE PAGARA EN LA FORMA QUE SEÑALA». Fue publicada el 3 de enero de 1948 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.040?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.040 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.040 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 1948.

Articulado

Texto vigente al 3 de enero de 1948 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

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Ley núm. 9,040

ORDENA QUE LA SEGUNDA CUOTA SEMESTRAL CORRESPONDIENTE A 1948 DE LOS IMPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS QUE INDICA DE LA LEY 8,938 SE PAGARA EN LA FORMA QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o. La segunda cuota semestral correspondiente a 1948 de los impuestos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 8,938, de 31 de Diciembre de 1947, se pagarán con los mismos recargos que dichos artículos establecen y regirán para ellos las normas que esa ley contempla.

El recargo de veinte por ciento (20%) del impuesto de segunda categoría pagado con posterioridad al 1.o de Julio del presente año, sobre dividendos de sociedades anónimas, será devuelto a las respectivas empresas, o servirá de abono a los recargos de los impuestos sobre la renta que las respectivas empresas deban pagar en el futuro, en conformidad con esta ley.

Artículo 2

o. Todos los recargos de impuestos que establecen los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 8,938, así como las disposiciones y exenciones que a ellos se refieren, regirán durante los años 1949 y 1950.

Sin embargo, los recargos a que se refiere el artículo 2.o de la ley N.o 8,938, no regirán respecto de los inmuebles cuyas valorizaciones sean modificadas con motivo de las tasaciones generales que practique durante la prórroga de su vigencia la Dirección General de Impuestos Internos, en conformidad a la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sobre contribuciones a los bienes raíces.

Todas las sobretasas adicionales respecto de las internaciones, transferencias y cifra de negocios, que establece el artículo 5.o de la ley N.o 8,938, regirán para las que se realicen o para los ingresos que se perciban durante los años 1949 y 1950.

Los recargos establecidos en el artículo 2.o de la ley N.o 8,938, no afectarán a los impuestos establecidos en leyes especiales para el servicio de empréstitos o ejecución de obras municipales ni a los autorizados de acuerdo con el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Rentas Municipales.

Artículo 3

o. Los contribuyentes de tercera o cuarta categoría de la renta podrán revalorizar todos los bienes y partidas que constituyan el activo en sus balances posteriores al 1.o de Julio de 1947, con excepción de los bienes a que se refiere el inciso tercero de este mismo artículo.

La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y el aumento consiguiente en el valor del activo estará gravado, por una sola vez, con un impuesto que será en total de sólo un cuatro por ciento (4%), para las revalorizaciones cuyos impuestos se paguen dentro de un plazo de que vencerá el 15 de Diciembre de 1948, y de seis por ciento (6%), para los que se paguen pasada esa fecha, pero no después del 31 de Diciembre de 1949. La expresada valorización del activo no constituirá renta imponible afecta a los impuestos global complementario y adicional a la renta y será, además, considerada en la estimación del capital propio del contribuyente para todos los efectos legales.

No habrá lugar a aplicar las disposiciones de los dos incisos anteriores respecto de materias primas, mercaderías, minerales u otros valores o bienes, si la diferencia de valor que se trata de asignarles hubiera debido tributar en 3.a o 4.a categoría de la renta en caso de haberse obtenido mediante la venta de dichos valores o bienes.

Si los impuestos que gravan a las revalorizaciones de que trata este artículo no son pagados dentro de uno u otro de los plazos especialmente fijados, no se aplicarán las disposiciones de presente artículo y sólo procederá la revalorización del activo en la forma y con los impuestos que prevé el artículo 16 de la ley N.o 7, 144, salvo los casos de excepción que contempla el artículo 14 de la ley 7,747.

Artículo 4

o. Las sociedades anónimas podrán aumentar su capital pagado mediante la capitalización de cualquiera de las reservas o fondos especiales que hubieren constituido.

En consecuencia, podrán también capitalizar las reservas que se formen con motivo de las revalorizaciones que autoriza el artículo anterior y las reservas que hayan resultado o resulten de las revalorizaciones que autoriza el artículo 16 de la ley N.o 7,144, como asimismo las que se formen o se hayan formado por las retasaciones de inmuebles que practique o haya practicado la Dirección General de Impuestos Internos.

Las capitalizaciones que se hagan en conformidad con los incisos anteriores estarán afectas, en sustitución del impuesto de 2.a categoría de la renta, a uno de tres por ciento (3%), siempre que se pague antes del 15 de Diciembre de 1948, y de cinco por ciento (5%), si es pagado entre esa fecha y el 31 de Diciembre de 1949.

Cuando la sociedad efectúe la capitalización de reservas mediante un aumento en el valor nominal de las acciones en circulación, estos aumentos no se considerarán rentas para los efectos del pago del impuesto global complementario ni adicional a la renta.

Todas las capitalizaciones de reservas a que se refiere este artículo deberán sujetarse a las normas que las leyes, reglamentos y estatutos prescriben para el aumento de capital y reforma de estatutos de la respectiva sociedad.

Artículo 5

o El monto de las capitalizaciones que sean devueltas a los accionistas por disminución de capital o por liquidación de la sociedad estará afecto al impuesto de la 2.a categoría que rija en el momento de la devolución, con deducción del impuesto pagado con arreglo al artículo anterior, entendiéndose que las devoluciones se imputarán en primer término a las capitalizaciones afectas a dicho impuesto.

Artículo 6

o Las empresas chilenas, cuyos capitales están expresados en moneda extranjera, podrán convertirlos a moneda corriente, pagando, en lugar del impuesto de 2.a categoría establecido en la letra c) del artículo 9.o de la ley de impuesto sobre la renta, un impuesto de cuatro por ciento (4%), siempre que dicho impuesto se pague dentro de un plazo que vencerá el 15 de Diciembre del presente año, y de seis por ciento (6%), si es pagado entre esa fecha y el 31 de Diciembre de 1949. La expresada conversión no dará origen al cobro del impuesto global complementario y adicional a la renta.

Estas conversiones de capital deberán sujetarse a las normas que las leyes y estatutos prescriben para la reforma de estatutos de la respectiva sociedad.

Artículo 7

o. Los contribuyentes que se acojan a los derechos de revalorizar sus activos, o de capitalizar sus reservas o de convertir sus capitales antes del 15 de Diciembre de 1948, no quedan privados del derecho de practicar nuevas revalorizaciones, capitalizaciones o conversiones durante el año 1949, sujetándose respecto de estos últimos a las tasas establecidas para este segundo período.

Artículo 8

o. Las operaciones que se hagan en conformidad con los artículos 3.o, 4.o, 6.o y 7.o de esta ley no se considerarán utilidades ni reparto de dividendos para los efectos de las participaciones a que tengan derecho los directores o empleados de las respectivas empresas, ya sea por mandato de los estatutos, acuerdos de juntas de accionistas o por disposiciones contractuales.

Artículo 9

o. Se entenderán cumplidas las condiciones establecidas en los artículos 3.o, 4.o, 6.o y 7.o de la presente ley, para gozar de las rebajas de impuestos, si los pagos respectivos se hacen antes del 15 de Diciembre del presente año o del 31 de Diciembre de 1949, en su caso, aun cuando las tramitaciones relacionadas con las revalorizaciones, capitalizaciones y conversiones de moneda extranjera a nacional no estén totalmente terminadas antes de dichos plazos.

Artículo 10

Las escrituras públicas que se extiendan para aumentar el capital de cualquiera empresa, con el solo objeto de acogerse a los beneficios de esta ley, quedarán exentas del impuesto de estampillas a que se refiere el artículo 7.o N.o 181, de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

Artículo 11

Las revalorizaciones de bienes raíces efectuadas por la Dirección General de Impuestos Internos en virtud de lo dispuesto por la ley N.o 4,174 pasarán de hecho a formar parte del capital propio para todos los efectos legales.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.