Ley · Nº 9222

Qué dice la Ley 9.222

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CATEMU PARA CONTRATAR, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, UNO O VARIOS EMPRESTITOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.000,000

Publicada
6 de diciembre de 1948
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 9.222?

Ley 9.222 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CATEMU PARA CONTRATAR, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, UNO O VARIOS EMPRESTITOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.000,000». Fue publicada el 6 de diciembre de 1948 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.222?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de diciembre de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 9.222 sigue vigente?

Sí. La Ley 9.222 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de diciembre de 1948.

Articulado

Texto vigente al 6 de diciembre de 1948.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE CATEMU PARA CONTRATAR, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, UNO O VARIOS EMPRESTITOS HASTA POR LA SUMA DE $ 1.000,000

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase a la Municipalidad de Catemu para que, directamente o por medio de la emisión de bonos, contrate uno o varios empréstitos que produzcan hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000), con una amortización que extinga la deuda en el plazo de diez años.

Si el empréstito se contratare en bonos, éstos se emitirán por intermedio de la Tesorería General de la República, ganarán un interés del 7% anual y no podrán colocarse a un precio inferior al 84% de su valor nominal.

Si el empréstito se contratare directamente, la Municipalidad podrá convenir libremente con la institución contratante el tipo de interés, el que no podrá exceder del 8% anual.

Artículo 2°

Autorízase a la Caja Nacional de Ahorros para tomar el empréstito a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de su ley orgánica.

Artículo 3°

El producto del empréstito se invertirá en los siguientes fines:

1.- Para la adquisición de acciones

de la Sociedad Constructora de

Establecimientos Educacionales,

con el objeto de construir una

Escuela Mixta en Catemu_____________ $ 600.000

2.- Para la construcción de un

Hotel de Turismo____________________ 400.000

---------

Total________________________ $ 1.000.000

Artículo 4°

Si alguna de las obras señaladas en el artículo anterior dejare fondos sobrantes, éstos se invertirán en la otra hasta enterar el total del producto del empréstito y, una vez que todas se encuentren terminadas, si aún hubiere saldo, éste se empleará en nuevas obras que indique la Municipalidad en sesión extraordinaria citada especialmente con este objeto.

Artículo 5°

La Municipalidad atenderá el servicio del empréstito con sus entradas ordinarias y con los intereses que le produzcan las acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales que adquirirá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.

Decláranse inembargables y afectas exclusivamente al servicio del empréstito, las siguientes entradas ordinarias:

1) Producto de la contribución de uno por mil autorizada por decreto N° 6,793, de 29 de Diciembre de 1941;

2) 20% de los ingresos provenientes de la contribución de bienes raíces;

3) $ 10,000 provenientes de la contribución mobiliaria a beneficio municipal.

Artículo 6°

En caso de que los recursos señalados en el artículo anterior fueren insuficientes o no se obtuvieren en la oportunidad debida para la atención del servicio, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus entradas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedente, éste se destinará a amortizaciones extraordinarias del mismo empréstito.

Artículo 7°

El pago de los intereses y amortizaciones extraordinarias lo hará la Caja de Amortización, en caso de que éste se contrate en bonos, en la forma establecida en la ley N° 7,461, y regirán también en este caso las demás disposiciones de esa misma ley, en la parte en que no fueren contrarias a la presente. Si el empréstito se contratare directamente, el servicio de intereses y amortizaciones de éstos lo hará la Municipalidad en conformidad a las disposiciones del respectivo convenio, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Catemu atenderá dicho servicio sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado al efecto en la oportunidad debida.

Artículo 8°

La Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de Ingresos Ordinarios, los recursos que destina esta ley al servicio del empréstito; en la partida de Egresos Ordinarios, la cantidad a que asciende dicho servicio, por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias; en la partida de Ingresos Extraordinarios, los recursos que produzca la emisión de dichos bonos, y, finalmente, en la partida de Egresos Extraordinarios, el plan de inversión autorizado.

Artículo 9°

La Municipalidad deberá publicar en la primera quincena del mes de Enero de cada año, en un diario o periódico de la localidad o en su defecto en el diario de mayor circulación en la provincia, un estado del servicio del empréstito y de las sumas invertidas en el plan de inversión contemplado en el artículo 3° de esta ley.

Artículo 10

Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

Y por tanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintiocho de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri R.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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