Ley · Nº 9260
Qué dice la Ley 9.260
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONCEDER UNA GRATIFICACION CUYO MONTO Y CONDICIONES INDICA Y PARA EL PERSONAL QUE SEÑALA
- Publicada
- 11 de noviembre de 1948
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 9.260?
Ley 9.260 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONCEDER UNA GRATIFICACION CUYO MONTO Y CONDICIONES INDICA Y PARA EL PERSONAL QUE SEÑALA». Fue publicada el 11 de noviembre de 1948 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 9.260?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de noviembre de 1948: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 9.260 sigue vigente?
Sí. La Ley 9.260 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de noviembre de 1948.
Articulado
Texto vigente al 11 de noviembre de 1948.
__preamble__
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONCEDER UNA GRATIFICACION CUYO MONTO Y CONDICIONES INDICA Y PARA EL PERSONAL QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Autorízase al Presidente de la República para conceder una gratificación extraordinaria, cuyo monto será igual a la respectiva remuneración total, correspondiente al mes de Octubre del presente año, al siguiente personal que se encontraba en servicio el día 1° de Septiembre último, con excepción de la correspondiente a viáticos, movilización, traslados y diferencias por suplencias o interinatos:
a) Al de planta, al de contrata y al profesorado civil y militar dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros de Chile;
b) A los empleados de la administración civil fiscal de planta, a contrata, pagados con cargo a cuentas de depósitos, con fondos propios de los servicios o con fondos de terceros, con exclusión del personal diplomático y consular que se encuentre en el extranjero;
c) A los miembros y demás personal del Poder Judicial y a los funcionarios pertenecientes al escalafón judicial de los Tribunales del Trabajo;
d) Al dependiente del Ministerio de Educación Pública, tanto administrativo como docente, directivo y de servicio;
e) Al de la Universidad de Chile, ya sea administrativo, docente, técnico, auxiliar o de servicio, y
f) Al de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.
Artículo 2°
La gratificación a que se refiere la presente ley no tendrá el carácter de sueldo para ningún efecto legal y, en consecuencia, quedará exenta de todo impuesto, imposición o descuentos.
Artículo 3°
Para el personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y del Hospital Clínico San Vicente, la gratificación a que se refiere la presente ley no será inferior a dos mil pesos ($ 2.000) por empleado, siempre que éstos desempeñen labores en jornadas que no sean inferiores a 38 horas semanales.
Artículo 4°
Para dar cumplimiento a la presente ley, la Tesorería General de la República entregará a la Universidad de Chile y a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social las cantidades necesarias previa su debida comprobación.
Artículo 5°
Concédese una subvención extraordinaria de cien pesos ($ 100) por alumno de asistencia media en el año 1948, a las escuelas particulares gratuitas referidas en el artículo 19 de la ley N° 8,390, de 23 de Noviembre de 1945, a fin de que se pague a su personal la gratificación que determina la presente ley.
Asimismo se dará igual subvención extraordinaria a las Escuelas Católicas de Santo Tomás de Aquino y a la Escuela Irarrázaval de los Talleres de San Vicente.
Artículo 6°
No gozarán del beneficio a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, el personal de la Corporación de Reconstrucción como asimismo el personal que haya ingresado con posterioridad al 1° de Julio del año en curso, a los servicios a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 1° ya citado.
Artículo 7°
El gasto que demande la aplicación de la presente ley se cargará a las mayores entradas producidas en la Cuenta C-64 del Cálculo de Entradas del año en curso.
Artículo 9°
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo, y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
En Santiago, a nueve de Noviembre de mil novecientos cuaresta y ocho.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri R.